MINTRANSPORTE - Concepto 20201340595961 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340595961 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340595961
20201340595961 09-10-2020 Bogotá D.C,
Señora:
GLORIA BERMEO
gloriabermeo343@hotmail.com Asunto: Tránsito – Cancelación de la matrícula de un vehículo.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20203031006482 del 7 de septiembre de 2020, por el cual eleva unos interrogantes relacionados con la cancelación de matrícula por orden judicial, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los
siguientes términos: PETICIÓN: “Buenas tardes, De manera respetuosa me permito realizar solicitud de emisión de CONCEPTO. La preguntas son las siguientes: 1.- Puede la Fiscalía y/o un juez penal ordenar la cancelación de matrícula de un vehículo automotor? 2.- Puede la Fiscalía y/o un juez penal ordenar la inscripción en el registro automotor de una persona a quien se reconoce derechos sobre un vehículo como poseedor? 3.- Inscrito el poseedor, en quién recae la obligación tributaria por impuesto vehicular? a la persona registrada como propietario o al poseedor? 4.- En qué eventos procede la declaratoria de nulidad de la matrícula de vehículo automotor?” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la
aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Interrogante número 1: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340595961
20201340595961 09-10-2020 El trámite de cancelación de matrícula de un vehículo se encuentra regulado por el artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012, encontrándose en el numeral 11 como una de las causales cuando la solicitud de cancelación de matrícula esta originada por decisión judicial: “…
11. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por decisión judicial. El organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro.
…” En ese sentido, y en relación a su primer interrogante por decisión judicial se puede ordenar la cancelación de matrícula de un vehículo, para lo cual el organismo de tránsito requerirá la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procediendo a registrar dicha orden y actualizar el registro. Interrogante número 2: Sobre la tradición del dominio de los vehículos, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, dispone: "Artículo 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." Por otro lado, el artículo 2 de referida Ley, define el registro nacional automotor y el registro terrestre automotor en los siguientes términos: “Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.
En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340595961
20201340595961 09-10-2020 Respecto de los vehículos automotores vale precisar que la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de septiembre del 2007, radicación No. 1826, sustentó que en virtud del artículo 47 en cita, el registro de la tradición del dominio de los vehículos automotores tiene como efecto "servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro…". Se tiene, entonces, que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y
diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el trámite de traspaso de un vehículo automotor se encuentra regulado por el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012, modificado por el artículo 3 de la Resolución 2501 de 2015, encontrándose en el numeral 11 como una de las causales cuando el traspaso del vehículo es producto de una decisión judicial o administrativa, así: “11. Para el traspaso de vehículos producto de una decisión judicial o administrativa. El organismo de tránsito, además, requiere la sentencia judicial o el acto administrativo de adjudicación donde según el caso deberán adherirse las improntas del número de motor, serie, chasis, VIN o número único de identificación. Cuando el traspaso se realiza por decisión judicial, el organismo de tránsito exceptúa la validación de la identidad del propietario y registra los datos de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial.” Es de anotar, que el fin de la causal contenida en el numeral 11 del artículo 12 de la referida resolución es ordenar transferir la propiedad del automotor. En este punto, es importante señalar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos
de transporte, vale precisar que no le fueron otorgadas funciones jurisdiccionales. Ahora bien, la decisión de reconocer derechos sobre un vehículo como poseedor a una persona y su inscripción en el registro automotor en los términos por usted señalados, obedece a una orden propia de una autoridad judicial no siendo competencia de esta Cartera Ministerial pronunciarse sobre la procedencia de la misma como quiera que corresponde a otra instancias. Interrogante número 3: El artículo 142 de la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” señala que el sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340595961 09-10-2020 A su turno, el artículo 139 de la referida Ley estipula que los beneficiarios de las rentas del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. En ese sentido, corresponde a la a autoridad competente de los citados entes territoriales
determinara quien es el sujeto pasivo del impuesto sobre vehículo, si quien ostenta el derecho de dominio o la posesión. Interrogante número 4: El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define la matrícula de un vehículo, como el procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito, en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario. A su turno, el trámite de matrícula de un vehículo se encuentra regulado por el artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012, estableciendo los requisitos y procedimiento que deben tener en cuenta las partes en especial el organismo de tránsito para adelantarlo, en este punto es preciso señalar que de acuerdo al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones de las autoridades administrativas se presumen legales mientras no hayan sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, art. 138, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar se le repare el daño, nulidad que procede de conformidad con las causales establecidas en el artículo 137 del código ibídem, es decir, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debieran fundarse, o sin competencia, o en forma
irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo competente, es decir que los fundamentos que determinen la declaratoria de nulidad de la matrícula de un vehículo para un caso en particular, serán los determinados por la autoridad judicial dentro de su decisión. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340595961 09-10-2020
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal
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