MINTRANSPORTE - Concepto 20201340622951 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340622951 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340622951
20201340622951 23-10-2020 | Bogotá
Señor:
LUIS EDUARDO BAQUERO MENDIVELSO
edogdo@hotmail.com Asunto: Tránsito – Prescripción - Radicado MT No. 20203031067962 del 16 de septiembre de 2020 Saludo, En atención a su comunicación, allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado número 20203031067962 del 16 de septiembre de 2020 mediante la cual solicita se indique si lo señalado por un organismo de tránsito se ajusta a derecho, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Solicito a ustedes: Se me informe si la respuesta dada por la secretaria de transito de chia (sic), está conforme a la ley. Para lo cual me permito adjuntar documentos.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá
de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta y teniendo en cuenta la competencia de esta entidad, es importante indicar que una vez analizada la respuesta a la que solicita se revise si se ajusta a derecho, se evidencia que la misma versa sobre la aplicación de la figura de la prescripción en el proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito; en ese sentido, esta Oficina se permite indicar cómo funciona la institución jurídica de la prescripción en el citado proceso así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340622951
20201340622951 23-10-2020 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo
206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la
Policía Nacional.” Por otro lado, es preciso señalar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-401 de 2010 frente a la prescripción en materia de tránsito, establece: (…) La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y ocurre cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción, y su fundamento se encuentra en el principio de la seguridad jurídica. La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación: por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340622951 23-10-2020 Esta definición nos lleva a considerar que cuando la administración no ha realizado las actividades propias de su competencia, esto es adelantar un proceso, agotar todas las etapas del mismo y decidir de fondo, con la respectiva ejecutoria y notificación, perderá dicha prerrogativa y cesa su facultad sancionatoria. Esta figura se da por el vencimiento del término y puede ser alegada por el interesado o decretarse de oficio, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El fenómeno de la prescripción opera en materia de tránsito, cuando la administración representada por los organismos de tránsito deja vencer el plazo señalado por el legislador sin haber iniciado el proceso coactivo, el cual se entiende surtido cuando se dicta el mandamiento de pago de una resolución debidamente ejecutoriada. A la vez el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, faculta a las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho generador de sanciones por violación a las normas de tránsito para adelantar el procedimiento respectivo y hacer efectivo el cobro de la sanción, invistiéndolas de jurisdicción coactiva. Señala igualmente esta disposición que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho. (…) Teniendo en cuenta la norma en cita, es importante señalar que la prescripción de la sanción por infracción a las normas de tránsito, se funda en lo dispuesto en el artículo 159
de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206, del Decreto Ley 019 de 2012 la cual constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, mediante el cual señala que las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones pecuniarias que se generen y en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, el cual se entiende interrumpido cuando se notifica el mandamiento de pago. De otro lado, frente a la prescripción de la acción de cobro coactivo, es importante indicar: La Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, estipulo en cuanto a la gestión del recudo de cartera pública: “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos,
deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” En consecuencia, con la entrada en vigencia de la citada Ley el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva que deban adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley en mención. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340622951 23-10-2020 Por otra parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 818 (Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81). Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-03520-00(AC) del 10 de marzo de 2016 - Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández (citada en su escrito), señala: “Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)” . Conforme lo expuesto, debemos indicar que la autoridad de tránsito debe declarar de
oficio la prescripción de las multas impuestas por infracciones al tránsito, ya sea, porque no se notificó el mandamiento de pago dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen a la imposición del comparendo o porque notificado el mandamiento de pago transcurre nuevamente ese término y por inactividad de la autoridad prescribe la acción de cobro coactivo, sin embargo, esto no es óbice para que el presunto infractor solicite a la autoridad de tránsito el cumplimiento de la norma para que proceda a declararla. Como complemento a lo anterior se debe precisar que la figura de la prescripción para el caso que nos ocupa se presenta en dos actuaciones, la primera la señalada en el artículo 159 sobre las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito al señalar que prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y la 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340622951 23-10-2020 segunda con relación a la acción de cobro coactivo señalado en el estatuto tributario, sin embargo es importante frente a el término de esta segunda prescripción indicar que teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado esta Oficina se acoge al
determinar que es por tres años y no cinco años como lo señala el Estatuto Tributario por ser un proceso especial. Por último, es necesario manifestar que si bien es cierto que el Ministerio de Transporte funge como ente regulador de la normatividad en materia de tránsito y transporte a nivel nacional, no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado que éstos son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, siendo improcedente que esta cartera ministerial llegare a intervenir las decisiones emitidas por los entes de tránsito con la intención de modificarlas, ya que estaría invadiendo sus funciones administrativas y su competencia, igualmente no tiene la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de los Organismos de Tránsito. Así mismo, es preciso subrayar que los Organismos de Tránsito son vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones establecidas en el Decreto 2409 de 2018 “por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, modificado por el Decreto 2402 de 2019. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo
1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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