MINTRANSPORTE - Concepto 20201340673961 de 2020
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340673961 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340673961
20201340673961 17-11-2020 Bogotá D.C
Señor:
FREDDY ARTURO CASTRO LUJAN
freddyslujan@hotmail.com Barrió Blas de Lezo etapa 5 Mz 6 LT-5 Cartagena – Bolívar
Asunto: Tránsito – Impuesto de Vehículos Automotores Respetado Señor En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20203030773372, mediante el cual consulta aspectos relacionados con la aplicación de la Ley 1630 de 2013 esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en
los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Para mi interpretación que no soy abogado la Ley 1630 de 2013, no hace distinciones sobre qué tipo de servicio se trata, si es público o particular, pues ella solo se refiere a los vehículos que se sometan al proceso de cancelación de matrícula y chatarrizacion. En tal virtud estoy solicitándole a la procuraduría general de la nación un concepto jurídico sobre la interpretación de esta ley a que me he hecho referencia, siendo que ella no hace distinción alguna, sino que se refiere a vehículos (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 1 de la Ley 1630 de 2013 “por medio de la cual se establece una exoneración tributaria sobre el impuesto de vehículos automotores y se dictan otras disposiciones en materia de desintegración física vehicular”, establece lo siguiente: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 4
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340673961
20201340673961 17-11-2020 “(…) Dentro de los dos años siguientes a la expedición de esta ley, se exonera del pago del impuesto sobre vehículos automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que con ocasión de un proceso de desintegración física total requieran el paz y salvo del pago de dicho impuesto para el cumplimiento de requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula.
La exoneración se hará por la totalidad de la obligación que se adeude hasta la fecha de la cancelación de la matrícula del respectivo vehículo. Una vez recibido el paz y salvo por concepto del impuesto de vehículos automotores, el propietario deberá dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, solicitar la cancelación de la matrícula del respectivo automotor, so pena de perder los beneficios establecidos en el presente artículo. Parágrafo. Lo contenido en el presente artículo no aplica para los procesos de liquidación o do cobro coactivo que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente ley. (…)” Conforme lo anterior es relevante mencionar que se exonerara del pago de impuesto sobre vehículos a los automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, a su vez a los propietarios o poseedores de vehículos automotores que, con ocasión de un proceso de desintegración física, total, requieran el paz y salvo del pago de dicho impuesto para el cumplimiento de requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula. Dicha exoneración se hará por la totalidad de la obligación que se adeude hasta la fecha de la cancelación de la matrícula del respectivo vehículo, así las cosas vez recibido el paz y salvo por concepto del impuesto de vehículos automotores, el propietario deberá dentro de los 60 días hábiles siguientes solicitar la cancelación de la matrícula del respectivo automotor so pena de perder los beneficios establecidos en la norma, a su vez impone la excepción respecto de los procesos de liquidación de cobro coactivo que se hubieren iniciando antes de la entrada en vigencia de la mentada ley.
Ahora bien, respecto de cuáles son los vehículos de los que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 se procede a citar la norma de la siguiente manera: “(…) Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. (…)” Refiriéndose de plano a vehículos de servicio particular y de servicio público, de tal modo que no distingue entre cualquiera de las dos clases de automotores, entendiendo entonces que se aplicaría a las dos. Por otro lado, la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” en su artículo 141 trae una serie de excepciones al impuesto de los vehículos automotores rezando así: “(…) Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com
Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 2 / 4
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340673961
20201340673961 17-11-2020 a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1320 de 2000.) d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1320 de 2000.) e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1320 de 2000.) . (…)” De tal modo que en el literal e) del artículo 141 de la citada norma se hace la excepción al pago de impuesto de los vehículos automotores de transporte público de pasajeros y carga. En concordancia con dicho precepto normativo la Honorable Corte Constitucional en ratio de la Sentencia C-1320 de 2000 señalo: “(…) Así, en Sentencia C-419 de 1995 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), a este respecto, la
Corte expresó:
“.... Las exenciones hacen parte de un sistema de estímulos fiscales, normalmente utilizados para lograr ciertos resultados de política económica y social en que se interesa el Estado cuando pretende impulsar la inversión privada, estimular determinadas actividades productivas u orientar el ahorro privado hacia ciertos tipos de inversiones. Por ser una medida excepcional y responder a intereses de política económica y social del Estado las exenciones no contradicen el principio de equidad, según lo insinúa la demandante. La equidad tributaria es la medida de la justicia fiscal. Su diseño ha de ser flexible y su aplicación debe tener en cuenta no sólo las circunstancias cambiantes de la base gravable de referencia, sino también los intereses del contribuyente, cuando el sistema le reconoce una situación propia y específica (vgr., exenciones personales) o con la medida se busca estimular una conducta de sectores de la comunidad dirigida a la satisfacción de cometidos o tareas específicos del Estado. Del mismo modo como se establecen tributos diferentes para quienes se encuentran en situaciones tributarias diferentes, también el Estado puede otorgar estímulos especiales en favor de quienes desarrollan actividades que significan para aquél motivos de especial interés en la ejecución de sus políticas macroeconómicas. Por ello, se admite que con base en el principio de equidad, aunado a imperativos de técnica tributaria, sean de recibo las exenciones, en cuanto éstas aparezcan como necesarias para el desarrollo de dichas políticas. ...” De lo anterior surge con toda nitidez que lo preceptuado en los literales c), d) y e) del artículo 141 de la Ley 448 de 1998 no rompe la igualdad ni la equidad en materia tributaria, ni
quebranta otros mandatos de la Constitución. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 3 / 4
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340673961
20201340673961 17-11-2020 Nótese que las exenciones consagradas en los literales c), d) y e) del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 cumplen el requisito de la razonabilidad, en tanto que el tratamiento tributario favorable a los vehículos que se destinan a las actividades agrícola e industrial y al transporte público de pasajeros, en últimas, se fundamenta en el beneficio que, para toda la comunidad nacional, produce un crecimiento de mayor dinamismo en esos sectores. De lo anterior resulta que los incentivos tributarios que se crean para fomentar la inversión y el desarrollo de los sectores agrícola, industrial y de transporte se justifican por su repercusión benéfica en el interés general y se fundamentan en la ganancia colectiva en que se traduce la inversión en infraestructura e insumos en esas áreas, pues en últimas, ello equivale a mejores niveles de desarrollo económico y social. (…)”1 Siendo así como señala la corte que la excepción respecto de los vehículos de servicio público se da y es exequible en razón a que cumplen con los requisitos de la razonabilidad
y el tratamiento favorable, pues los vehículos de servicio público retribuyen un beneficio para toda la comunidad nacional y producen un crecimiento y mayo dinamismo en el sector transporte que se considera un servicio público esencial. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz, Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 1 Sentencia C-1320 de 2000, septiembre 26 de 2000, Expediente D-2932, Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) 4 / 4