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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340680111 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340680111 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340680111

20201340680111 19-11-2020 Bogotá D.C

Señor:

LUIS ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ

luismendezcucuta@gmail.com Calle 2da con avenida 6ta # 9AN-65 Barrio Chapinero Cúcuta – Norte de Santander

Asunto: Tránsito – Calibración Alcoholsensor Respetado Señor En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20203031142712 del 28 de septiembre de 2020 mediante el cual consulta aspectos relacionados con la calibración de los alcoholsensores usados para las pruebas de embriaguez esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes

términos: PETICIÓN “(…) 1. ¿Debe entenderse que constituye exigencia legal probatoria que el alcoholsensor debe ser calibrado por lo menos una vez cada 6 meses para que el resultado de la medición tenga confiabilidad? 2. ¿La confiabilidad de la medición debe ser demostrada con los certificados de calibración (plural) es decir todos los certificados de calibración? O ¿Únicamente con el vigente a la fecha de la medición? Esto en razón que el texto de la Resolución usa el plural en el numeral 7.2.4.3.3 certificados de calibración y no el singular. 3. ¿Cuáles son los efectos de una medición realizada dentro de la vigencia de calibración, pero de un alcoholsensor que no fue calibrado por lo menos una vez cada 6 meses (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de

enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Estableció el marco general de las sanciones penales y administrativas a 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340680111 19-11-2020 realizar cuando una persona se encuentra conduciendo bajo el influjo del alcohol o de sustancias psicoactivas, para generar un procedimiento que siguiera el cuerpo operativo

de la Policía Nacional DITRA o los Agentes de Tránsito según el lugar donde se presente la infracción. Se realizó entonces por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la resolución 1844 de 2015 "Por la cual se adopta la segunda versión de la "Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado” que a su vez derogó la Resolución 181 de 2015 “Por la cual se adopta la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado”. Sin embargo la Ley 1696 de 2013 estableció claramente en el parágrafo 3 de su artículo 5 lo siguiente: “(…) Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…)” En el mundo jurídico se presentó pronunciamiento de la Corte Constitucional Sentencia C-633-2014 respecto de lo que significaban las plenas garantías en el procedimiento para la medición de alcoholemia u otras sustancias psicoactivas, en su ratio decidendi estableció que: “(…) Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías

cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. (…)”1 Ahora bien, los agentes de tránsito para seguir el procedimiento deben no solamente hacerlo de acuerdo a la plenitud de garantías sino conforme a la Resolución 1844 de 2015 como guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado. En ese orden de ideas la Resolución 1844 de 2015 señalo en su artículo 1 lo siguiente: “(…) Adoptar en todas sus partes, la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado”, la cual hace parte integral de la presente resolución.

(…)” En esta Guía adjunta a la norma se cuenta con cada parámetro que se debe seguir al momento de realizar la prueba de medición indirecta de alcoholemia a través de aire 1 Sentencia C-633 de 2014, Mp: Mauricio González Cuervo, Acumulación de expedientes D-10083 y D-10097 al expediente D-10081, 03 de Septiembre de 2014. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340680111 19-11-2020 aspirado y entre dichos requisitos los de la documentación señalados estos en el numeral 7.2.4 que reza lo siguiente: “(…) Requisitos de la Documentación de la Medición: La confiabilidad de los resultados obtenidos con esta medición debe demostrarse a través de los siguientes documentos: 7.2.4.1 Procedimiento operativo o instructivo de uso del analizador. 7.2.4.2 Certificados de Capacitación del Operador. 7.2.4.3 Hoja de vida del analizador que debe contener lo siguiente: 7.2.4.3.1 Descripción del Equipo 7.2.4.3.2 Fecha en que se pone en servicio. 7.2.4.3.3 Certificados de Calibración.

7.2.4.3.4 Informe de mantenimientos 7.2.4.4 Lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada. 7.2.4.5 Registro de entrevista. 7.2.4.6 Registro de resultados. 7.2.4.7 Registro de declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado. (…)” A su turno, el anexo 1 de la mentada guía señala en su último párrafo: “(…) Los alcoholsensores deben ser calibrados por lo menos una vez cada 6 meses, a menos que los resultados de las verificaciones a cargo del usuario arrojen resultados no satisfactorios, evento en el cual el equipo debe marcarse y ponerse fuera de uso para su revisión, mantenimiento y calibración, la fecha de vigencia de la calibración se entiende hasta las 23:59 horas del día del vencimiento (…)” En consecuencia los alcoholsensores deben ser calibrados por lo menos una vez cada 6 meses, a no ser de que arroje resultados no satisfactorios después de varias verificaciones evento en el cual debe ponerse fuera de uso para revisión, mantenimiento y calibración. Es así como, para demostrar que tiene calibración vigente se debe emitir etiqueta que indica que ha sido calibrado, así mismo debe poseer el certificado de que fue calibrado y reposar en la hoja de vida del analizador, el calibrador debe tener certificación ONAC. De otro lado, el alcoholsensor o analizador de alcohol en aire aspirado debe encontrarse debidamente calibrado de acuerdo a las resoluciones 64189 del 2015 "Por la cual se

adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica" y Resolución 89650 del 20 de noviembre de 2015 "Por la cual se modifica el numeral 3.4.1. Del Capítulo Tercero en el Título VI de la Circular Única”. Por último y con la finalidad de responder a sus tres consultas es necesario señalar que el alcoholsensor desde los primeros seis meses después de nuevo debe ser calibrado para generar confiabilidad en los resultados y su certificado de calibración debe reposar en la hoja de vida del analizador. Puede pasar que un alcoholsensor tenga solo una calibración debido a que sea nuevo es decir que no lleve más de seis meses, pero si lleva más cada una de las calibraciones debe reposar en la mencionada hoja de vida. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340680111 19-11-2020 Si los alcoholsensores no se encontraren calibrados dentro del tiempo señalado en el anexo 1 de la guía y conforme a lo considerado, se entendería que la prueba realizada con

ese alcoholsensor no es confiable y tendría que entrar a revisarse en el proceso contravencional derivado de la comisión de la conducta descrita en el literal f del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz, Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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