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MINTRANSPORTE - Concepto 202013452141 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 202013452141 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

La movilidad esdetodos | Para contestar cite' Radicado MT No

IOO RN Ó

14-02-2020 Bogotá D.C., 14-02-2020 Señora CLARA INÉS QUINTERO ROJAS claraquintero.pyme(msmail.com Calle 9 No. 8-05 Frente a dirección de Tránsito de Floridablanca Santander Cel. 3162133794 Floridablanca - Santander

Asunto: Tránsito. Competencia de los Inspectores de Tránsito.

Respetado señora, En atención al oficio radicado con el No. 20203030006992 del 10 de enero de 2020, mediante el cual eleva unos interrogantes relacionados con competencia de los Inspectores de Tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICIÓN “Conforme a los hechos descritos solicito muy respetuosamente a su despacho proceda a manifestar y actarar la interpretación jurídica y complementar el conocimiento normativo siendo ustedes señores MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL, la máxima autoridad en TRANSITO Y TRANSPORTE, 7. insto conforme a los hechos al numeral (1), aclarar: ¿Un inspector de única instancia tiene facultades legales para acumular infracciones A, S) C, Y D. aun sumadas las anteriores excedan la cuantía de veinte (20) SMDV? ¿Tiene facultades legales un INSPECTOR DE TRANSITO EN UNICA INSTANCIA, para acumular más dos(2) o tres(3) infracciones de tránsito y realizar una única audiencia para todas las infracciones porque el lugar de los hechos es el mismo, aun las

infracciones sumadas excedan la cuantia?. Insto conforme al factor competencia los hechos al numeral dos (2) y tres (3 Jaclarar: ¿Tiene facultades legales un INSPECTOR DE TRANSITO EN UNICA INSTANCIA, para realizar audiencias iniciales, audiencia de pruebas y realizar fallos de cuya multas A,B,C,Y D, acumuladas EXCEDAN la cuantía de 20 SMDV. O contrario sensu si la cuantía de las multas acumuladas excede de 20SMDV, corresponde a la primera instancia?. ¿Tiene facultades legales un INSPECTOR DE TRANSITO EN UNICA INSTANCIA, para ilevar Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112047 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano Sede Central Lunes a Viernes de A:30 a.m. - 4:30 n.m.. Códiro Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite:

TO DRO

40052141 14-02-2020 en un solo proceso de audiencia varios comparendos a la vez por razón de las multas literales o por razón de la cuantía?. ¿Qué debe tener en cuenta el INSPECTOR DE TRANSITO EN UNICA INSTANCIA de la jurisdicción correspondiente en el momento de determinar su competencia cuando existen varias infracciones en el lugar de los hechos?.

¿Puede un inspector de tránsito en primera instancia acumular infracciones y hacer una sola audiencia para todas con el argumento de que el lugar de los hechos es el mismo? O contrario sensu cada infracción debe realizarse en audiencia independiente y tenerse en cuenta la cuantía de cada una? Sí un inspector de tránsito en única instancía acumula infracciones A,B, C,Y D y realiza una única audiencia para todos aunque estas multas en la sumatoria exceda la cuantia? Conforme a la anterior pregunta podemos afirmar que el procedimiento es nulo de pleno derecho por vulnerar el debido proceso, artículo 29 constitucional y las concordancias del artículo 134 de la ley 769 de 2002? Pierde competencia un INSPECTOR DE TRANSITO en única instancia si este de forma unilateral asume un proceso en audiencia de cuya multas sumadas en su totalidad excedan la cuantía permitida? Si los inspectores de los organismos territoriales realizan acumulación de infracciones a,b,c,d, o —procesos en una sola audiencia y estos superan la cuantía pierden inmediatamente competencia y podríamos aducir que el proceso es nulo de pleno derecho?. 3. iInsto conforme a los recursos descritos en el acápite de tos hechos al numerales (4) aclarar: Un inspector de tránsito y transporte que conoce en única instancia varias infracciones de tránsito A,B,C,Y D porque los hechos que ocasionaron las infracciones se realizaron en el mismo lugar aún estas anteriores contadas en su totalidad excedan la cuantía. Estaría obligado a reconocer y permitir impetrar recurso de apelación en todas y cada una de las infracciones que conoció en el proceso?

Que la ley establece que el recurso de apelación se puede instaurar SÓLO contra las RESOLUCIONES que pongan fin a la primera instancia, pero encuentra esta ciudadana que no se aclara en la norma sí el inspector conoce de varios procesos en única instancia ejemplo de multas A, B, C, D, y los realiza en una única audiencia porque las circunstancias se presentaron en el mismo lugar de los hechos, en este sentido la ley no aclara: Si puede o no el inspector permitir instaurar los recursos de apelación Si puede ono el inspector conforme a la competencia asumirla porque la sumatoria de estas supera la cuantía.

4. Insto conforme a la NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS descrita los hechos al numeral

quinto(5)actarar: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340052141

DT DTT

14-02-2020 EL INSPECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE que conozca en única instancia y primera instancia tiene la autonomía de fallar y notificar las providencias por fuera de audiencia,

es decir por conducta concluyente? O en su defecto debe ceñirse únicamente a la tipificación normativa del artículo 139 de la ley 769 de 2002. Notificación en estrados. Se ha observado que los usuarios se les está notificando de las audiencias en la secretaria de las DIRECCIONES DE TRANSITO DE LA JURISDICCION, negando la oportunidad procesal de instaurar los recursos legales en audiencia por cuanto la norma aclara en el artículo 139 de la ley 769 de 2002, que las notificaciones de las providencias deben realizarse “ESTRADOS”, no entiende esta ciudadana porque los inspectores abusan de su autonomía por cuanto he observado la concordancia del artículo 162 de la ley 769 de 2002, con el artículo 68 de (a ley 1437 la cual depreca la notificación personal de los fallos pero no se explica esta ciudadana en que parte de la normatividad vigente se encuentra consignada que el ciudadano debe renunciar a su derecho fundamental al debido proceso y negársele la oportunidad de instaurar recursos en audiencia pública es decir, en estrados y notificarse por conducta concluyente.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, este Despacho invoca la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señalando en apartes de los artículos 32 y 6% -concerniente a las autoridades de tránsito-, lo siguiente: “Artículo 3%, (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5% de este artículo. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 o.m.. Códiro Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340052141

UO U E AEO MVO

14-02-2020 Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo T, Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrato 2”%. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Artículo 6%. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; C) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad (...)” (Subrayado nuestro). De igual forma, se invocan apartes del artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se

unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control víal de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.“, presentando la siguiente definición: “Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado piblico que esté acreditado conforme al artículo 3” de la Ley 769 de 2002.” Ahora bien, frente al tema de la primera y segunda instancia en el proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito -aludido en su escrito-, así como la interposición de recursos de reposición y apelación, cabe presentar apartes de los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002, que señalan: “Artículo 134, Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, asf: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en tnica instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencíia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. (.) Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propía audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la

primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera (...)” (Subrayas nuestras). En este orden de ideas, cabe precisar que los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos Para contestar cite: adicado MT No.: 20201340052141 IOGOO A 14-02-2020 organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicciónsegún lo define el artículo 22 de la Ley 769 de 2002-, por tal motivo, frente a la interposición de recursos se colige que siendo el Organismo de Tránsito la primera instancia en el proceso contravencional, la segunda instancia corresponde en su orden al superior jerárquico de dicha autoridad (artículo 134 de Ley 769 de 2002), o sea, el Alcalde y/o el Gobernador de la jurisdicción a la cual pertenezca el Organismo de Tránsito.

En atención a su consulta, este Despacho se referirá de manera integral a los interrogantes 1, 2 y 3, indicando que de acuerdo con la normatividad citada vale reiterar que cada organismo de tránsito por expresa disposición legal cuenta con jurisdicción y competencia y en aquellos municipios en los cuales no exista ente de tránsito de carácter municipal, la jurisdicción y competencia corresponderá al respectivo organismo de Tránsito Departamental. En cuanto a la inspección de tránsito podemos indicar que a la luz de la Ley 769 de 200?, articulo 3, es una autoridad de tránsito y velará por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público; sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. De otro lado, vale señalar que en principio el competente para conocer de las infracciones a las normas de tránsito será el organismo de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción siempre que evidencie la comisión de una infracción, inmovilice vehículos cuando la comisión de la infracción lo amerite, conoce de los accidentes de tránsito y adelanta el informe correspondiente; no obstante lo anterior, en ausencia de la autoridad competente y con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para las personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito podrá a prevención la autoridad disponible adoptar las medidas que considere pertinentes mientras se hace presente la autoridad competente y en caso de imponer comparendo por la infracción deberá dentro de las 12 horas siguientes entregar la copia del mismo a la autoridad competente. En ese sentido

la inspección de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, como lo señala el artículo 7 de la Ley 769 de 2002. En complemento a lo anterior, es importante señalar que para la imposición de comparendos y multas por infracción a las normas de tránsito y para adelantar el proceso contravencional señalado en la Ley 769 de 2002, es importante mencionar que este tipo de acciones podrá adelantarse siempre y cuando obtengan del Ministerio de Transporte la autorización para operar como un organismo de tránsito. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la asignación de rangos para el formulario de la orden de Comparendo Unico Nacional a los organismos de tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se hará a través del sistema RUNT, de manera automática y en línea. En este sentido, de lo manifestado en los apartes transcritos, se colige que en tanto sean las infracciones cometidas, el contraventor se hará acreedor del mismo número de órdenes de comparendo en relación con diferentes infracciones simultaneas, siendo procedente a la luz de la normatividad especializada en materia de tránsito y de carácter obligatorio para el Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá > Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

, Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://eestioendocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede fCentral | uñes 2 Viornae da 8:36 n m - A-MNaes Midiso Macial ss4nna La movilidad es de todos Para contestar cite: o MT No.: 2020134005214 IOO ÓDNA 14-02-2020 agente de control operativo, que prevea la comisión de las conductas constitutivas de infracciones al tránsito. En cuanto a la “acumulación de infracciones” en un mismo proceso contravencional, es preciso manifestar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre no hace alusión expresa a la existencia de dicha figura como una facultad de las autoridades de tránsito que asumen conocimiento del proceso administrativo sancionatorio. En esta línea interpretativa, cabe resaltar que en la norma especializada aludida no se encuentra fundamento jurídico que expresamente permita a los organismos de tránsito, adelantar el juzgamiento de más de una infracción bajo un mismo proceso contravencional, concluyendo con la expedición de un solo acto administrativo. Asi las cosas, es preciso señalar, que es inane para esta cartera ministerial pronunciarse frente a supuestos facticos donde la premisa planteada en los interrogantes 1, 2 y 3 (acumulación de infracciones) no se encuentra en las disposiciones de la norma especializada en materia de tránsito en Colombia. Finalmente, frente al interrogante No. 4, vale resaltar que el inciso 3 del parágrafo del artículo

26 de Ley 769 de 2002, establece que La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo esta la única excepción al artículo 139 de la misma codificación que establece que la notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados, es decir, la regla general. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboro: Rafael Omar Quintero Casallas - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.Bgov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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