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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340124401 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340124401 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340124401

20211340124401 11-02-2021 Bogotá D.C,

Señor:

CESAR FABIAN YAÑEZ PUENTES

movilidad@ibague.gov.co Carrera 23 Sur Numero 87 -08 Urbanización Berlín Ibagué - Tolima Asunto: Transporte – Infracciones al transporte por prestar servicios ilegales.

Respetado señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con número 20203031710632 del 20 de diciembre de 2020, trasladado por competencia por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte, mediante el cual solicita concepto sobre la posibilidad de aplicar infracciones a las normas de transporte cuando se evidencia la prestación de un servicio ilegal, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da

respuesta en los siguientes términos: PETICION: “Se nos indique si es viable darle aplicación a las sanciones establecidas en la ley 336 de 1996, articulo 46 literal D (prestación de servicios no autorizados), para contrarrestar el transporte ilegal prestado en vehículos particulares y motocicletas y no ver esta situación como una infracción de tránsito sino darle tratamiento de una violación al estatuto del transporte” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la

aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En el ámbito de la normatividad en materia de transporte, el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 5

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20211340124401 11-02-2021 planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece los sujetos de sanción por violación a las normas reguladoras del transporte, a saber: “ARTICULO 9o. “Sujetos de las Sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras

del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción:

1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales 2. las personas que conduzcan vehículos.

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:

1. Amonestación.

2. Multas.

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

6. Inmovilización o retención de vehículos.” Aunado a lo anterior, el capítulo 9 de la Ley 336 de 1996, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" establece las sanciones a imponer a los sujetos determinados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 que trasgredan las normas del transporte y el procedimiento para su imposición.

La referida Ley dispone en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, que con base en la graduación que se establece en el artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los casos contemplados en la referida norma, encontrándose dentro de estos el señalado en el literal d) modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011,

que estipula lo siguiente: “(…) d) Literal modificado por la Ley 1450 de 2011, artículo 96. En los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.” Frente a qué se entiende por un servicio no autorizado señala el artículo 2.2.1.8.3.2 del Decreto 1079 de 2015, “Artículo 2.2.1.8.3.2. Servicio no autorizado. Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340124401 11-02-2021 mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.” En virtud de lo anterior, y como primera medida se entendería que la conducta transgresora de las normas de transporte contenida en el literal d) hace alusión a vehículos de servicio público y no a vehículos de servicio particular. De otro lado, la conducta constituye infracción a las normas de transporte cuando se

incrementa o disminuye las tarifas de vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte los cuales están operando sin el debido permiso o autorización. En ese sentido, y a juicio de este Despacho en el evento de ser sorprendido el conductor de un vehículo de servicio particular prestando el servicio público de transporte, no podría ser sancionado con la infracción contenida en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, toda vez que su conducta no se enmarcaría o tipifica dentro de la contenida en el literal d). Sin embargo, el literal e) de la Ley 336 de 1996, establece como infracción a las normas de transporte, la contenida en el literal e) que señala: “e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignadas una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.” Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 5 de marzo de 2019, resolvió consulta elevada por esta Cartera Ministerial en relación las “Sanciones administrativas en el transporte público terrestre automotor. Decreto 3366 de 2003 y Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte”, en la que señaló, entre otras cosas: «En la tipificación de las infracciones podrán preverse normas en “blanco” o incompletas, que no pueden ser contenidas como un “cheque en blanco” para ser llenado a voluntad por la Administración. Los tipos en blanco sancionatorios incompletos (en “blanco”) se aceptan bajo remisiones normativas precisas o criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta.

Igualmente, pueden utilizarse conceptos jurídicos indeterminados, siempre y cuando se posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole pertinente, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. La aplicación práctica y concreta del principio de tipicidad debe permitir a los destinatarios de la norma hacer un ejercicio de “predictibilidad de la sanción”. La norma sancionatoria debe garantizar que se puedan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción correspondientes. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340124401 11-02-2021 No son admisibles formulaciones abiertas, que pongan la definición de la infracción o de la sanción prevista en la ley en manos de la autoridad administrativa. En cuanto a la posibilidad del reenvió normativo a decretos reglamentarios, corresponde al legislador delimitar el contenido de la sanción a través de la

configuración de los elementos estructurales del tipo, por lo que la remisión a la norma reglamentaria debe permitir su cumplida ejecución. En tales casos, el contenido de la ley estará referido al núcleo esencial de la materia reservada, de manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley. Es aquí donde el reglamento cumple una función de “colaboración” o complementariedad. La Constitución no permite otorgar a la Administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas, pues tiene reserva de ley ordinaria, y debe en todo caso respetar el debido proceso en punto a la legalidad y a la tipicidad, de conformidad con el inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política» En consonancia con el concepto proferido por el Consejo de Estado, el “tipo en blanco” previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, puede ser complementado con obligaciones de carácter legal, como por ejemplo las establecidas en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y 5 de la Ley 336 de 1996, que señalan: “el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica…”, y el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el

particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. Por último, y sobre la utilización de la técnica de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador señalo la Corte Constitucional en Sentencia C-713/12 del 12 de Septiembre de 2012, lo siguiente: “…no obstante la mayor flexibilidad que se admite en la tipificación de las conductas en materia sancionatoria administrativa, según el cual es posible la definición de conductas indeterminadas y la utilización de la técnica de tipos en blanco…” 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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