MINTRANSPORTE - Concepto 20211340256251 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340256251 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340256251
20211340256251 16-03-2021 Bogotá D.C,
Señor:
ROBERTO ELIAS MOSCOSO NUSTES
Robertonoscoso2006@gmail.com
Asunto: Tránsito – Asuntos de Tránsito.
Respetado señor: En atención a oficios con número de radicado 20213030247452 del 8 de febrero de 2021, por el cual eleva unos interrogantes en materia de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos:
PETICION:
1. Con base en lo estipulado en el artículo 127, parágrafo 1, de la ley 769 de 2002, cuál es el concepto de la frase: “Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción…” 1.1 Cómo se debe interpretar con base en la norma, la frase: “se hace presente”. 1.2 Cómo se debe interpretar con base en la norma, la frase “en el lugar en donde se ha cometido la infracción”. 1.3 Si el propietario o conductor del vehículo “se hace presente” en el lugar donde se cometió la infracción” es obligatorio de la autoridad de tránsito entregar el vehículo o motocicleta? 1.4 En caso de que sea afirmativa la anterior pregunta (N.1.3), únicamente podrá la autoridad competente imponer el comparendo respectivo, pero, por que el conductor o propietario del automotor incumplió el artículo 76 de la Ley 769 de 2002? 1.5 Si el propietario del vehículo o motocicleta, cuando “se hace presente” en el
lugar en donde se ha cometido la infracción, pero el vehículo está siendo apenas amarrado en las cadenas, por la operación de la grúa, la autoridad de tránsito, en cumplimiento de este articulo 127, parágrafo 1 de la Ley 769 de 2002, debe entregar el automotor? 1.6 Si el propietario del vehículo o motocicleta, cuando se hace presente, en el lugar en donde se ha cometido la infracción, pero el vehículo está encima del planchón de la grúa, la autoridad de tránsito, en cumplimiento de este artículo 127, parágrafo 1 Ley 769 de 2002, debe entregar el automotor? 1.7 En caso que la autoridad de tránsito omita, no cumpla o ignore de cualquier forma en cumplimiento del artículo 127, parágrafo 1, de la Ley 769 de 2002, y no entregue el vehículo, cual es el procedimiento a seguir para que no se vulneren los derechos (…)
2. Con relación a la Resolución 3027 del 26 de julio de 2010, artículo 3, que hace referencia a: “Retención `preventiva del vehículo”, solicito muy respetuosamente una aclaración sobre los siguientes aspectos (…)
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340256251 16-03-2021 2.1. Como se indica en el concepto de este artículo, “sin llevarlo a patios oficiales”, que acción se requiere realizar por parte del conductor o propietario del automotor ante la autoridad de tránsito, para que no se lleve a cabo esta acción? 2.2. Como se indica en el concepto de este artículo, “hasta tanto se subsane”; que acción debe realizar el propietario o conductor del automotor ante la autoridad de tránsito para que se “subsane” la inmovilización? 2.3. Como se indica en el concepto de este artículo, “por un término máximo de 60 minutos”. En este tiempo la autoridad de tránsito que debe esperar, y si realmente se cumple o se debe cumplir por parte de la autoridad de tránsito este término de tiempo de 60 minutos como lo dice la norma? “.2.4 Como se indica en el concepto de este artículo, por favor sea aclarado entonces cuales serían todas esas infracciones que comete el conductor o propietario del automotor, que entrarían dentro de ese concepto de “subsanar la inmovilización” y que la autoridad de tránsito debe otorgar ese plazo “por un término máximo de 60 minutos”?
3. En Colombia, hay alguna norma ley, decreto, resolución, etc., en especial, que prohíba al conductor de la motocicleta y acompañante de la misma, que al momento de utilizar el casco protector el utilizarlo con visor oscuro?
3.1 En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante (No 3), por favor indique cual es la norma que prohíbe el uso del visor oscuro en el casco del motociclista, en nuestro país? O de lo contrario no existe norma alguna en Colombia, que realice esta
prohibición. 3.2 La autoridad de tránsito podrá sancionar tanto al conductor como al acompañante, por no utilizar el visor en forma correcta para proteger los ojos, o sea el visor debe estar siempre cerrado?
4. La placa de la motocicleta debe ir impresa en el casco del motociclista?
4.1 En caso de ser afirmativa la pregunta con el (No 5), cuál es la norma Colombiana que obliga a los motociclistas a cumplir con esta condición: “llevar impreso, en la parte posterior externa el número de la placa de la motocicleta” que conduce. 4.2 Teniendo en cuenta la nueva reglamentación para el uso del casco en los motociclistas y acompañantes, expedida en el mes de noviembre de 2020, cambia en algo el tema de llevar impreso en la parte posterior el número de la placa en el casco? 4.3 En caso de ser afirmativa la pregunta con el (No5) debe la motocicleta cumplir con alguna condición en especial, al llevar impreso el número de la placa de la motocicleta, como por ejemplo el tipo de letra, el tamaño de las mismas, colores debe ser reflectivo o no, puede ser estilo stivker o debe ser impresa en forma directa en el casco de modo que no pueda ser retirada en forma manual? 4.4 Puede el motociclista, al momento de conducir la motocicleta, llevar el casco marcado con dos números de placa? O debe ser únicamente una. O por el contrario ninguna?
5. Con relación al artículo 30 del Código de Tránsito de Colombia, Ley 769 de 2002, relacionado con el equipo de prevención y seguridad vial, le solicito muy
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20211340256251 16-03-2021 respetuosamente realizar las siguientes aclaraciones al respecto del porte de dichos elementos, así: 5.1 Las señales que menciona este artículo, dos señales de carretera ( en forma de triángulo) o(lámparas), únicamente se pueden utilizar estas dos, o también pueden utilizarse otras que no estén incluidas en este artículo y de ser así, cuáles serían ésta. Como por ejemplo los conos, si se pueden usar o no. 5.2. En vista que el artículo 30 Ley 769 de 2002, no hace mención que tipo de elementos se deben llevar en el botiquín; puede la autoridad de tránsito exigir algún elemento que a juicio de él, se debe llevar, ó simplemente el conductor llevaría en su botiquín los elementos que a su consideración le van a servir en caso de una eventualidad? 5.3. El extintor, que se menciona en el artículo 30 Ley 769 de 2002, que características debe cumplir, que clase de especificaciones, o que autoridad competente hace algún señalamiento al respecto, cuál debe ser el alcance mínimo de descarga, o sí existe alguna tabla de capacidades mínimas de extinción del mismo con
relación de cada clase de vehículo? 5.4. El artículo 30 Ley 769 de 2002, menciona que se debe portar “dos tacos” para bloquear el vehículo; cuál sería el tipo de taco a utilizar, medidas, tamaños, material o simplemente el conductor del vehículo, puede llevar el que considere? O la autoridad de tránsito le puede exigir alguno en particular? 5.5. Con relación a la “llanta de repuesto”, mencionada en el artículo 30 Ley 769 de 2002; ésta que características debe cumplir, para cuando la autoridad de tránsito realice la inspección del vehículo. O si esta autoridad puede exigir alguna llanta especial? 5.6. De igual modo, cuando se menciona la “Linterna”, que tipo de linterna se puede usar, si se puede usar alguna de cualquier dimensión, si debe ser de uso con corriente, de pilas, o cómo debe ser ésta para evitar una infracción y que la autoridad de tránsito no le realice una orden de comparendo al conductor del vehículo. 5.7. La linterna del celular sirve para ser utilizada como parte del equipo de prevención y seguridad vial, y en especial cuando sea solicitada por la autoridad de tránsito?
6. Solicito muy respetuosamente las siguientes aclaraciones que tienen que ver con el ciclista: 6.1. Puede un ciclista utilizar cualquier carril, de cualquier avenida, así sea calzada rápida o de calzada lenta? 6.2. Así haya una ciclovía, al lado del carril, el ciclista puede usar cualquiera de los dos, o debe usar la ciclovía obligatoriamente? 6.3. A que velocidad debe transitar un ciclista en caso de que pueda utilizar el carril de
la vía? 6.4. En caso de que sea afirmativas (sic) las preguntas Números (6.1 y 6.2), cual es la norma en Colombia, que autoriza este tipo de actividad para el ciclista?
CONSIDERACIONES:
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20211340256251 16-03-2021 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así:
Numerales 1., 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6. y 1.7: Sobre el particular, se invoca la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señalando en el artículo 127 -concerniente al retiro de vehículos de la vía pública-, lo siguiente: “Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y
responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.” (Subrayas nuestras). De igual manera, es indispensable presentar apartes de los artículos 75 y 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, normatividad aplicable a nivel nacional -sin excepciones-, a saber: “Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340256251 16-03-2021 Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. En curvas. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.” Aunado a lo anterior, el Manual de Infracciones al Tránsito, adoptado por la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, Capítulo 2, páginas 24 y 25, establece frente al tema: “Capítulo 2. Multa. (…) La sanción de multa es la que más se aplica diariamente, en razón a la cantidad de
comparendos realizados en todo el territorio nacional; por tal motivo ampliaremos la explicación de cada una de ellas y la aplicabilidad de las mismas. Así: (…)
C. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de multa de quince (15) salarios mínimos
legales diarios vigentes: (…) C.02. Estacionar un vehículo en los siguientes sitios prohibidos: a) Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. b) En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. c) En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340256251 16-03-2021 d) En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. e) En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados
físicos. El servicio público, con excepción al transporte masivo, está obligado a dejar los pasajeros al costado derecho lo más cerca al andén, es por eso que no se puede estacionar un vehículo en los paraderos o estacionamiento de este tipo de vehículos. f) En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. g) A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera o. mayor a cinco (5) metros de la intersección. h) En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. i) En curvas. j) Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. k) Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.” (Subrayas nuestras). Ahora bien, de cometerse infracciones por parte de conductores y/o propietarios de vehículos al estacionar los vehículos irregularmente en zonas prohibidas y/o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, de encontrarse en dicho lugar el conductor o el responsable del rodante, es deber de la autoridad de tránsito presente en el lugar de los hechos, proceder a la imposición del comparendo y simultáneamente ordenar que sea movilizado dicho automotor, no obstante, cabe aclarar que de encontrarse el propietario del vehículo o el conductor presentes en el lugar en el cual está mal estacionado el automotor, una vez impuesta la orden de comparendo, no habrá lugar al traslado del automotor a los patios -conforme lo establece el artículo 127 de la Ley 769 de 2002-. De otra parte y respecto a la verificación que podría efectuar la autoridad de tránsito de esperar al conductor, para que justifique el motivo de haberse retirado del vehículo
dejándolo parqueado en lugar no autorizado, es necesario resaltar la obligatoriedad que recae directamente en la autoridad de tránsito y/o mediante la utilización de medios tecnológicos, de registrar con inmediatez las infracciones a las normas de tránsito que se hubieren presentado, generando el procedimiento administrativo correspondiente. Lo Anterior, sin perjuicio del derecho que recae sobre el conductor y/o propietario del automotor, de que una vez le sea impuesta la orden de comparendo por estar el vehículo mal estacionado, estando desde luego dicho infractor presente en el lugar de los hechos -o sea, al lado del vehículo o en su interior-; de que su vehículo no sea trasladado a los patios o parqueaderos destinados para tal fin por la autoridad de tránsito atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre-. Dicha situación deja entrever, que en evento que el vehículo se encuentre ya enganchado o amarrado a la grúa y en tal momento aparece el conductor o propietario, se entendería 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340256251 16-03-2021 que la autoridad de tránsito debe cumplir lo dispuesto en el pluricitado artículo 127 ibídem,
toda vez que dicho artículo establece que si el infractor aparece en el lugar de los hechos, se impondrá la infracción y no se procederá al traslado del vehículo a los patios, permitiendo que el infractor se retire del lugar junto con el vehículo en el cual se cometió la infracción, eso sí, después de imponerle la orden de comparendo cumpliendo el procedimiento dispuesto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 ( modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). En tal sentido, dependiendo de cada caso en particular y teniendo en cuenta los hechos que se vislumbren, es la autoridad de tránsito la encargada de determinar la ocurrencia o no de contravenciones y de infringirse la norma vigente, la imposición del comparendo correspondiente, siendo importante reiterar para el caso examinado, que el articulado del Código Nacional de Tránsito debe acatarse sin distinción alguna. Conforme lo anterior, cabe señalar que respecto de la aplicación de la normativa expuesta sobre el retiro de vehículos mal estacionados en las vías del territorio nacional, no existe excepciones para desatender las condiciones establecidas en la Ley 769 de 2002 y demás normas reglamentarias, ya que su inobservancia podría acarrear consecuencias legales adversas. Así mismo, es preciso referirse al inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, etc. y además, que en
materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones -entre otros-. Por otra parte, este Despacho precisa que el proceso contravencional de tránsito atañe de manera exclusiva a los Organismos de Tránsito de la jurisdicción en la cual presuntamente se comete la infracción, tal como lo establece el artículo 134 de la normatividad ibídem, al señalar: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción” Expuesto lo anterior, este Despacho resalta que frente a presuntas irregularidades que se presente en la actividad ejercida por los Organismos de Tránsito -verbigracia el incumplimiento en el procedimiento dispuesto en la Ley 769 de 2002 frente a la imposición de comparendos y retiro de vehículos mal estacionados en la vía (art.127 CNT)-, se subraya la discrecionalidad de todo ciudadano de acudir a la Superintendencia de Transporte, entidad encargada de vigilar y controlar dichas entidades y demás Entes de Apoyo, conforme lo señala el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, modificado por el decreto 2402 de 2019, respectivamente. Numerales 2. 2.1., 2.2. y 2.3: Previamente, respecto a la inmovilización vehicular, la Ley 769 de 2002 "Por la cual se
expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", vale resaltar apartes del artículo 125 -concerniente a sanciones-, lo siguiente: 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340256251 16-03-2021 “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la
autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del
propietario. Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340256251 16-03-2021 Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.” (Subrayas nuestras). Ahora bien, respecto a la inmovilización preventiva de vehículos por parte de la autoridad
de tránsito, es pertinente citar apartes del Capítulo 7 del Título 3 del Manual de Infracciones a las normas de tránsito (páginas 55-56) -contenido en la Resolución No.3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones.”-, a saber: “La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. Una vez agotado dicho plazo será trasladado a los patios oficiales o parqueaderos autorizados. En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, ésta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales o parqueaderos autorizados, siempre y cuando la falta no sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción. Según lo anterior, las siguientes infracciones son las previstas para la inmovilización preventiva: B.01. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. B.02. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida, de acuerdo a los siguientes casos: a) El conductor de servicio público que no refrende su licencia de conducción cada tres (3) años.
b) El conductor de servicio público mayor de sesenta años (60) que no refrende su licencia de conducción anualmente. c) El conductor de servicio diferente al público que a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, no refrende su licencia de conducción cada tres (3) años. d) El conductor de servicio diferente al público, que no refrende su licencia de conducción cada cinco (5) años. C.21. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. C.22. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas: a) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte (…) C.36. Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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