MINTRANSPORTE - Concepto 20211340278691 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340278691 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340278691
20211340278691 23-03-2021 Bogotá D.C. Señor
ERIK FERNAN QUINTERO CELIS
efqc1984@outlook.com Corregimiento El Cagúan Vereda Agua Blanca Neiva - Huila Asunto: Tránsito. Autoridades de tránsito - Cascos motociclistas.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en el Departamento Administrativo de la Función Pública bajo el No.20219000052412, trasladado al Ministerio de Transporte mediante oficio No.20212040036981 -radicado en planta central bajo el MT-20213030206552 del 3 de febrero del 2021-, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN 1.“Los agente (sic) de tránsito tiene la obligación de tener la marcación del casco y el chaleco de la placa de la motocicleta que conduce al momento de estar al servicio, la anterior respuesta que sea conforme los términos de ley y si existe un trato diferencia entre el ciudadano y el servidor público con ocacion (sic) a esta situación y no trasgrede lo dispuesto en la ley 769 de 2002 articulo 1?
2. Los Corregidores son competentes como autoridad de transito de resolver lo atinente a una orden de comparendo cuando ocurre en su jurisdicion (sic) y está dentro de sus competencias, ¿lo anterior al artículo 3 de la ley 769 de 2002 al momento de resolver lo anterior que sea fundamentado tanto legal como Jurispruendencialmente (sic)?
3. si (sic) en dentro del municipio existe comisario de tránsito y Corregidores y la contravención se realizó dentro de la Jurisdicción y está dentro de su competencia de este último, conforme la Ley 769 de 2002 articulo 3 quién debería de resolver los comparendos de tránsito que se realice con ocasión a este lugar? 4. qué (sic) ocurre si dentro del manual de funciones del Corregidor omitieron y dejaron por fuera la descrita en el artículo 3 de ley 769 de 2002?
5. Es posible que un Alcalde pueda dejar sin efectos los descrito en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 en lo que tiene que ver con los Corregidores y ponga todo en mano de los
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20211340278691 23-03-2021 inspectores de tránsito (comisario de transito) bajo decreto, de ser desfavorable la respuesta, ¿me podría colaborar con el fundamento legal? “ CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuesta al punto 1: Sobre el particular, respecto al uso del casco en motocicletas, este Despacho invoca la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", que en apartes del artículo 96 (modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º), señala: “Artículo 96. (Modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º). Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68
del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
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5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.”
(Subrayas nuestras). Aunado a lo anterior, es pertinente referirse a la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones.”, norma orientada a unificar criterios de interpretación sobre la infracción a las normas de tránsito, la cual compila en el citado
Manual -entre otros temaslas infracciones presentadas en la circulación de motocicletas y los parámetros a tener en cuenta. A este tenor, es ilustrativo presentar apartes del citado Manual de Infracciones -referente a infracciones alusivas al uso de cascos de seguridad en la conducción de motocicletas (folios 32 y 33)-, a saber: C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas (…) b) Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. (…) e) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. Los conductores y acompañantes de motocicletas, motociclos y moto triciclos deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, debidamente asegurado a la cabeza (…)” (Subrayado nuestro). Al tenor literal, en evento de la no utilización del casco durante la conducción de motocicleta, cabe subrayar que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que dicha conducta irregular dará lugar a la inmovilización del vehículo, además, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010,
artículo 21), establece en la codificación C-24 "Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.". Así las cosas, se resalta que dependiendo de cada caso en particular y los hechos 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340278691 23-03-2021 acaecidos, es la autoridad de tránsito la encargada de determinar la ocurrencia o no de contravenciones, y de infringirse la norma vigente imponer la respectiva sanción, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa por el presunto infractor-, cumpliendo lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás normas vigentes. Ahora bien, frente al caso examinado se subraya que el conductor del vehículo automotor tipo motocicleta, motociclos y mototriciclos y el acompañante -con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública-, deberán portar siempre en el casco el número de la placa asignada al vehículo, el cual deberá llevar impresa la placa del automotor en la parte posterior externa de dicho elemento de protección. Lo anterior, indistintamente que se posea y/o utilice uno o varios vehículos de dichas características –conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 96 del Código Nacional
de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º). En tal sentido, es preciso reiterar que los conductores de motocicletas y los acompañantes cuando hubieren, se encuentran obligados a utilizar el casco de seguridad, conteniendo en la parte exterior de dicho elemento de seguridad, el mismo el número de la placa del vehículo en que se transite, no obstante es necesario precisar que frente a los miembros pertenecientes a la fuerza pública, sus números identificación de los cascos y chalecos serán los asignados por parte de la institución a la que pertenezcan. Adicionalmente, cabe referirse a la Resolución 20203040023385 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se establecen las condiciones mínimas de uso del casco protector para los conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, cuatrimoto y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto en el artículo 1º es reglamentar las condiciones mínimas que deben observarse en el uso del casco protector para los usuarios de vehículos de dichas características. En complemento, este Despacho resalta que la Superintendencia de Transporte, es la entidad encargada de ejercer vigilancia y control en las actividades a cargo de las los Organismos de Tránsito y demás Entes de Apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, modificado por Decreto 2402 de 2019,
respectivamente. Respuesta a los puntos 2, 3, 4 y 5: En tratándose de las autoridades de tránsito en el territorio nacional, este Despacho invoca apartes del artículo 3 y siguientes de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señalando: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340278691 23-03-2021 “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (…) Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)”. (…) Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340278691
20211340278691 23-03-2021 e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. (…) Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación (…)” (Subrayas nuestras). A su vez, se presentan apartes del articulado de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.“, a saber: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. (…)” (Subrayas nuestras).
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De otro lado, el artículo 134 de la norma ibídem -alusivo a la jurisdicción y competencia de las autoridades de tránsito territoriales-, dispone en sus apartes: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia (…)” Ahora bien, es pertinente presentar apartes del pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra. Bogotá D.C. - Radicación No.11001-03-06-000-2010-00097-00(2034) del 21 de septiembre de dos mil once (2011), sobre la competencia a prevención en materia de tránsito, señalando: “(…) El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no sólo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito. El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes
mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrán extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite alguno… En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la Ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta (…)” (Subrayas nuestras). A este tenor, se resalta que ante infracciones y/o demás eventos ocurridos en las vías del territorio nacional, los Corregidores, Inspectores de Policía y/o demás autoridades de tránsito presentes en el lugar de los hechos (artículo 3º - Ley 769 de 2002), detentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en las vías de su jurisdicción, así como adelantar los procedimientos preliminares, -atendiendo lo establecido en la citada norma, para posteriormente trasladar a la autoridad competente los informes y demás soportes concernientes al hecho acaecido y así adelantar el trámite administrativo que corresponda, lo cual se conoce jurisprudencialmente como la competencia a prevención. Así las cosas, es preciso señalar que quien presencia la comisión de la infracción a la
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20211340278691 23-03-2021 norma de tránsito, verbigracia los corregidores y/o inspectores de tránsito, deberán, dentro de sus actividades o en ejercicio de la competencia a prevención, adoptar las medidas inmediatas con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de la comisión de la infracción. Lo anterior mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrán extenderse a aspectos tales como impedir que se siga cometiendo la infracción, entre otras maneras de amparar el orden legal vigente. De otra parte, es ilustrativo señalar que para ejercer funciones de tránsito de tipo sancionatorio por parte de un Inspector de Policía -aludiendo a la imposición de órdenes de comparendo por comisión de infracciones a las normas de tránsito-, dicho funcionario debe ostentar la calidad de agente de tránsito, de otro lado, no obstante, cabe mencionar que si el municipio al cual está vinculado no tiene Organismo de Tránsito creado por Acuerdo Municipal y autorizado por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, el competente para culminar el proceso contravencional es el Organismo de
Tránsito Departamental. Además, este Despacho puntualiza que el articulado correspondiente a las normas citadas -inmersas en la actividad reguladora ejercida por el Ministerio de Transporte en tránsito y transporte-, puede ser consultado a través de la consulta efectuada en la página web www.mintransporte.gov.co y demás canales virtuales de Internet, disponibles para todos los usuarios en el territorio nacional. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
SOL ÁNGEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)
Con copia: Departamento Administrativo de la Función Pública
eva@funcionpublica.gov.co Carrera 6 No. 12 - 62 Bogotá D.C. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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