MINTRANSPORTE - Concepto 20211340315561 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340315561 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340315561
20211340315561 06-04-2021 (Bogotá D.C.)
Señores:
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDIO
Gloria Elcy Rodas Jaramillo Subdirectora Administrativa y Financiera Email: idtq@idtq.gov.co
Teléfono : 7498750
Asunto: Tránsito – Procedimiento de Cobro Coactivo de las infracciones de Tránsito.
Respetada Señora, En atención a su comunicación radicada con el N°202130314112 de fecha 16 de febrero de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1La aplicación del Código General del Proceso en el Proceso Administrativo Coactivo se debe dar únicamente por remisión del Estatuto Tributario o Conforme a lo señalado por el Articulo 1 del CGP el cual indica que se debe aplicar en lo no regulado por la norma especial? 2-¿En qué casos se debe aplicar el CGP conforme a la remisión hecha por la ley 769 del 2002 en su artículo 140? 3-¿Conforme a lo indicado por el Articulo 162 de la ley 769 del 2002, en cuánto a la aplicación por analogía de las normas del CGP, como se debe entender y a qué casos, se debe aplicar la analogía frente a lo no regulado por el Estatuto Tributario? 4-¿Es obligatorio o no, la notificación indirecta por intermedio de curador ad litem que trae el CGP en el Procedimiento Administrativo Coactivo? 5-Conforme a las normas del CGP ¿Es viable aplicar en el Procedimiento Administrativo Coactivo las normas de secuestro de bienes muebles (Establecimientos de comercio) e inmuebles permitiendo dejar como secuestre los bienes en manos de su tenedor? 6-Frente a la notificación por aviso señalada por el Estatuto Tributario ¿Es obligatorio adjuntar cada acto administrativo o se puede hacer un aviso para varios actos administrativos en el que se incluya la parte resolutiva de estos? 7-En caso de ser obligatoria publicar adjunto cada uno de los actos administrativos a notificar por aviso ¿Cuál sería la consecuencia frente a la validez de la notificación en caso de solo publicar la parte resolutiva en el aviso y el acto administrativo completo? 8-En el caso de Autorización del funcionario con competencias coactivas de Reestructuración de un Acuerdos de pago que fue incumplida ¿Este Acuerdo de Restructuración del Acuerdo de Pago Interrumpe la prescripción? 9-¿Cuáles son los efectos frente a la prescripción de la Resolución de Incumplimiento de los A cuerdos de Pago? (...)” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340315561
06-04-2021 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.7., del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1773 de 2018 son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Es preciso señalar que de conformidad con la normatividad vigente en materia de tránsito, los Organismos de Tránsito son autónomos e independientes del Ministerio de Transporte, por tal razón, esta Cartera Ministerial no es superior jerárquico de dichas autoridades, en ese orden de ideas, no somos competentes para vigilar el cumplimiento de sus funciones y tomar correctivos por la omisión o extralimitación de las mismas, teniendo en cuenta además que es la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la competente para ello. Ahora bien, este despacho se referirá en términos generales sobre los puntos de la consulta en el siguiente sentido: La Corte Constitucional en sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003 señala:
“(…) No sobra recordar que la jurisdicción coactiva es un “privilegio exorbitante” de la Administración, que le permite cobrar directamente, es decir sin intervención judicial, las deudas a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior. Privilegio que, de por sí, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y suficiente para lograr el pago de la multa, y que es una facultad extraordinaria que “va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad”. En efecto, la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una obligación monetaria a su favor y su fundamento jurídico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, según el cual "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340315561 06-04-2021 actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.(…)" De otra parte, la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, estipulo: °(…) ARTICULO 1º. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA, Conforme a los principios que regula la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera. Ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. ARTÍCULO 2º. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo
de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…) ARTICULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)” En consecuencia, se puede indicar inicialmente que el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva deben adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley en mención y a lo estipulado en el reglamento interno del recaudo de cartera adoptado por la Entidad. Sin embargo y de manera supletoria, La Ley 1437 de 2011 en el artículo 100 dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en
el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340315561 06-04-2021 En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular (..)” Por lo anterior, y generando respuesta general a los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la consulta referentes a la aplicabilidad de las normas que rigen el procedimiento de cobro coactivo , conforme a la norma en cita, los aspectos del procedimiento cobro coactivo que no estén regulados en el Estatuto Tributario Nacional o en las respectivas normas especiales, se rigen, siempre que sea compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de las parte I de la Ley 1437 de 2011CPACA y segundo por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del
Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) en lo relativo al proceso ejecutivo singular. De otro lado, en cuanto al concepto solicitado en los puntos sexto y séptimo referentes a la notificación por aviso en los procesos de cobro coactivo, se procede a remitir lo manifestado por esta cartera ministerial mediante concepto de fecha 15 de enero de 2020 el cual señalo: “(..) De otro lado, El decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario (…)°, respecto a la actuación en el título de las normas generales establece lo siguiente: ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. :> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable,
agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. > Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (…) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340315561 06-04-2021 ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. > Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso,
con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.(…)” Por lo anterior, respecto a su consulta frente a este punto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento de pago se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informase de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Aunado a lo anterior, en el evento de desconocer la dirección de los infractores o esta notificación sea devuelta por el correo, los organismos pueden aplicar lo establecido en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario citado en el análisis normativo del presente escrito, en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera que haya adoptado la entidad de acuerdo con lo indicado en los artículos 2 y 5 de la Ley
1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios. En cuanto a los puntos octavo y noveno de su consulta, relacionada con la interrupción y efectos de la prescripción en el proceso de cobro coactivo, la Ley 1066 de 2006 señala que el término de prescripción de las sanciones por las infracciones a las normas de tránsito es de tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la infracción. Ahora bien, dicho término de tres (3) años puede ser “interrumpido” por el advenimiento de alguna de las hipótesis expuestas en el artículo 818 del Estatuto Tributario: " (…) ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340315561 06-04-2021 terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.(…)” Ahora bien, teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago es el inicio del proceso coactivo, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente de la mencionada notificación, es decir, que el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años toda vez que la interrupción es un fenómeno que “reanuda” el término de prescripción, pero no cambia la duración del mismo. En el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio de Transporte en el concepto unificado de 17 de Julio 2019 el cual señala: “(…) interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia
del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente es el de tres (3) años (..)” De igual forma, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Circuito de Bucaramanga radicado 20150025 del 7 de septiembre de 2015 frente a este punto señalo: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el termino de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago comienza a correr nuevamente por el termino de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público (…)” Frente a este punto, y para tener mejor precisión el Ministerio de Transporte mediante concepto unificado de fecha 17 de Julio de 2019 (anexo) señala: “(…)En el evento en que el beneficiario de una facilidad para deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad competente, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido (..) Teniendo en cuenta que una de las formas de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario es el otorgamiento de las facilidades de pago, siempre que se dé cumplimiento a lo acordado y se realice el pago de las cuotas pactadas, se mantendrá suspendido el proceso de cobro coactivo, de lo contrario la 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340315561 06-04-2021 autoridad competente expedirá el acto administrativo que deja sin efectos el acuerdo de pago suscrito, iniciara de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar (..) ” En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Orfi Carolina Nova Gómez – Abogada oficina asesora de jurídica Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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