MINTRANSPORTE - Concepto 20211340372221 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340372221 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340372221
20211340372221 20-04-2021 Bogotá D.C
Señora: LILIANA LILY LÓPEZ LUGO Email: tutelasydemandasparaladefensa@gmail.com.
MonteríaCordoba Asunto: TránsitoCobro coactivo radicado MT N°20213030420802 del 02 de marzo de
2021 Respetada Señora, En atención a las comunicaciones allegada mediante radicado MT N°20213030420802 del 02 de marzo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:
PETICIÓN
“
1. Se me informe, cuál es el tiempo que debe transcurrir para solicitar la prescripción de las multas de tránsito una vez ocurrido el hecho que genere la sanción.
2. Se me informe, cuál es el tiempo que debe transcurrir para tener el derecho a la prescripción de las multas de tránsito una vez iniciado el proceso coactivo e interrumpido el termino de prescripción inicial, 3 años o 5 años como afirman la secretaria de tránsito y transporte de Montería y de Córdoba.
3. Se me informe, cuál es el mecanismo jurídico idóneo para que el secretario de tránsito municipal de Montería y de Córdoba, acate los artículos 10, 11 y 159 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1066 de 2006, el articulo 817 y 818 del decreto 624 de 1989, el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006 y el articulo 67de la ley 1437 de 2011, relacionadas con la
prescripción de sanciones por infracciones de tránsito.
4. Se me informe, el procedimiento administrativo interno para elevar una queja disciplinaria en contra de los Secretarios de Transito de Montería y de Córdoba, por no cumplirla ley 769 de 2002.
5. Se me informe, si los secretarios de tránsito de Montería y Córdoba están obligados a cumplirla ley 769 del 2002en su artículo 159,y aplicarle tiempo de prescripción de 3 años.
6. Se me informe por qué razón jurídica las secretarias cambiaron la interpretación del Art. 159 de la Ley 769 de 2002 y por qué exigen 5 años para la prescripción de multas.” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340372221
20211340372221 20-04-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Para generar respuesta a su consulta en cuanto a los puntos 1° y 2°, el artículo 159 la Ley 769 de 2002-Código Nacional de tránsito terrestre, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, señala: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados
los supuestos necesarios para declarar su prescripción.” La prescripción se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con la Ley 1066 de 2006, una vez transcurridos tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe, entre otras situaciones, con la notificación del mandamiento de pago. Ahora bien, dicho término de tres (3) años puede ser “interrumpido” por el advenimiento de alguna de las hipótesis expuestas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, el cual establece lo siguiente: "Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del
Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Conforme lo anterior, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012constituye norma especial en materia de prescripción de 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340372221 20-04-2021 las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro de la(s) sanción(es) producto de la infracción que se cometió; si ello no ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, prescribe el derecho de cobro, y en consecuencia este se extingue; contrario a esto cuando se interrumpe dicho término con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades para el pago, con la admisión de la solicitud de concordato o con la declaratoria oficial de
liquidación forzosa administrativa. Ahora bien, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción. Al respecto y teniendo en cuenta lo señalado en el Concepto Unificado en Materia de Tránsito emitido por el Jefe de esta oficina, el artículo 818 del Estatuto Tributario dispuso que desde la notificación del mandamiento de pago y desde el otorgamiento de facilidades para el pago se empieza a correr de nuevo el término de prescripción de tres (3) años, según el caso. En este punto bien puede afirmarse que la postura sobre el reinicio en el cómputo del término de prescripción no es ajena al ordenamiento jurídico pues el Código Civil en el artículo 2536 establece: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA<. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” De allí que, no solo el legislador reitere esta posición, sino que sea respaldada también por los operadores judiciales. Al respecto se encuentra, entre otras decisiones, el pronunciamiento del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga
radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” “Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público” Ahora bien, de surgir un incumplimiento de la facilidad de pago y los posteriores efectos frente al acto administrativo que declara el incumplimiento del acuerdo de pago, es relevante mencionar que en el evento en que el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad competente, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido e iniciara de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
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20211340372221 20-04-2021 Finalmente, en cuanto a la consulta realizada en los puntos 3,4,5 y 6, es necesario señalar que, si bien es cierto que el Ministerio de Transporte es la autoridad más alta de adopción de políticas en materia de tránsito del sector transporte, no es menos cierto que el Ministerio de Transporte no es un superior jerárquico de los organismos de tránsito, toda vez que, estos últimos son autónomos e independientes para realizar el cobro de las sanciones impuestas por infracciones a las normas en materia de tránsito. De manera que, no le corresponde al Ministerio realizar un control de los organismos de tránsito pues esto extralimita las competencias y funciones que el decreto 087 de 2011 le ha otorgado. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Orfi Carolina Nova Gómez – Abogada oficina asesora de jurídica
4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321