MINTRANSPORTE - Concepto 20211340422271 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340422271 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340442271
20211340442271 05-05-2021 Bogotá D.C
Señor:
EDGAR MAURICIO PEÑUELA ARCE
Personero MunicipalSan Juan de Girón Carrera 25 N°2919 Personería@giron-santander.gov.co 6466805
GirónSantander Asunto: TránsitoInmovilización de vehículos Respetado señor: En atención a las comunicaciones allegadas mediante radicados MT N° 20213030532362 del 16 de marzo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes
términos: PETICIÓN “1. ¿La sanción de inmovilización por infracción D12 requiere de acto administrativo para ser impuesta al conductor o solo se requiere de la orden de comparendo? 2. ¿La inmovilización del vehículo por transporte informal debe ser impuesta de manera inmediata por la autoridad de tránsito (agente) o sólo puede ejecutarse hasta tanto el presunto infractor sea declarado infractor después de adelantar el proceso administrativo sancionatorio por infracción a las normas de tránsito y la decisión se encuentre ejecutoriada? 3. ¿Sí el presunto infractor se presente ante la inspección de transito al día siguiente a la orden de comparendo y manifestó que no está de acuerdo con la imposición de la inmovilización y solicita audiencia de descargos, debe el inspector entregarle el vehículo mientras se adelanta el proceso respectivo? ¿o la inmovilización debe durar el término establecido en la ley sin perjuicio del trámite que se le dé al proceso?”
CONSIDERACIONES Y MARCO TEÓRICO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340442271 05-05-2021 de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Es relevante señalar que, para facilitar el objeto de su consulta abordaremos por segmentos los temas alusivos a: (i) El procedimiento contravencional de tránsito, (ii) La
inmovilización de vehículo automotor a la luz de la normatividad de tránsito y (iii) La infracción D.12, para finalmente abordar a la respuesta, así:
I. PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO En tal virtud, inicialmente se invoca la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, frente a la competencia de los organismos de tránsito, aunado al procedimiento contravencional, en los siguientes términos: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.” Aludiendo al procedimiento contravencional por infracción a las normas de tránsito, el artículo 135 de la codificación ibídem.” señala: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340442271 05-05-2021 encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” A su turno, el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito establece lo referente a la
reducción de multa, así: “Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de
tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340442271 05-05-2021 Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento
(100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.” A la luz de la normatividad citada, la autoridad de tránsito deberá adelantar el procedimiento administrativo contravencional de cara a la presunta infracción a las normas de tránsito, respetando las garantías constitucionales del debido proceso administrativo en materia sancionatoria. Significa lo anterior, que el procedimiento que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de la conducta tipificada como infracción a las normas de tránsito se encuentra establecido en los articulo 135 y 136 a ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito. De lo anterior, es importante resaltar que al momento de realizar el pago de la multa por parte del presunto infractor conlleva a la aceptación de la transgresión a las normas de tránsito y por ende la posterior declaratoria como contraventora, lo que sobrelleva al cumplimiento de las sanciones de acuerdo a lo señalado en el Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21 de acuerdo a la infracción al tránsito.
II LA INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A LA LUZ DEL CÓDIGO NACIONAL DE
TRÁNSITO TERRESTRE.
A este respecto, se invocan los apartes normativos de La Ley 769 de 2002 “Por la cual se
expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras”, en términos generales frente a la inmovilización de vehículos automotores, a saber: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo. (Texto Negrilla fuera del original) (…) Artículo 122. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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7. Retención preventiva del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya
lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. (..) Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito
competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340442271
20211340442271 05-05-2021 Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente. (…)” Conforme los artículos expuestos y con el objetivo de generar respuesta a los numerales 1° y 2° de su consulta es importante señalar en primer lugar que la inmovilización de vehículos procede por la comisión de infracciones al tránsito cuando la Ley 769 de 2002 lo establezca de forma expresa, evento en el cual, dichos vehículos deberán ser conducidos a los parqueaderos autorizados, hasta que se subsane la causa que originó la infracción, a menos que la misma se subsane en el lugar de los hechos por el presunto contraventor y dentro de un término máximo de sesenta (60) minutos que deben ser otorgados por la autoridad de control operativo, sin perjuicio de la imposición de la orden comparendo. En
este punto es importante resaltar que las autoridades de control operativo se encuentran obligadas a permitir, cuando sea procedente, subsanar la causa que dio lugar a la comisión de la infracción. Ahora bien, resulta relevante mencionar que la inmovilización del vehículo procede sin perjuicio de la imposición de otras sanciones, tal como lo es la imposición de una multa, puesto que pueden concurrir varias sanciones al momento de infringir las normas al tránsito, lo que conlleva a que sea la autoridad de tránsito o de transporte, de acuerdo a sus competencias y en el marco normativo quien definirá la gradualidad de la sanción de acuerdo a la infracción cometida, lo anterior, salvaguardando los derechos a la defensa y debido proceso que rige las actuaciones administrativas sancionatorias.
III LA INFRACCIÓN D.12 – ART. 31 DE LA LEY 769 DE 2002
Ahora bien, respecto a la sanción en que puede incurrir el conductor de un automotor que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, es preciso referirse a la contenida en el literal D.12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21), que señala: “Artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así (…) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. A su vez, el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, en el Título III, Capítulo 2 - página 42, sobre la infracción D-12 establece lo siguiente: “D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340442271 05-05-2021 por tercera vez cuarenta días. Todo vehículo dentro de las características que están
establecidas en la Licencia de Tránsito (tarjeta de propiedad) tiene fijada la clase de servicio (publico, particular, oficial, diplomática, etc.) por consiguiente ningún vehículo puede ser usado en otra clase de servicio diferente a la contenida en su licencia de tránsito. La debida autorización hace mención también a la modalidad, pasajeros, especial, carga, mixto, individual, es decir, que la autoridad competente para el caso del servicio público le haya expedido la tarjeta de operación y en su defecto porte la planilla de viaje ocasional para salir de sus rutas en el caso de los intermunicipales y del radio de acción de urbano a nacional para el caso exclusivo de los vehículos tipo taxi individual, los de servicio especial no pueden cambiar su modalidad, ni usar planillas de viaje ocasional para salir a rutas intermunicipales”. Conforme lo anterior, el conductor de un vehículo que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D.12 -contenida en la codificación de infracciones del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21)-. En virtud de lo anterior, si un vehículo de servicio público se destina a una modalidad diferente de la autorizada en la licencia de tránsito, dicha conducta dará lugar a la infracción contenida en el literal D.12 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, con el fin de generar respuesta al punto 3° de su consulta, una vez el agente de tránsito detecte la comisión de una presunta infracción, el legislador dispuso de manera taxativa las sanciones que deberán aplicar al conductor y/o propietario del automotor, bien sea: la imposición de una multa, la retención preventiva de la licencia de conducción, la inmovilización del vehículo, entre otras, por lo que el agente de tránsito deberá proceder a inmovilizar de manera inmediata el vehículo, para que posteriormente la autoridad de tránsito en el proceso contravencional resuelva mediante acto administrativo el tiempo de inmovilización del vehículo, lo anterior, tal como se manifestó con antelación, sin perjuicio de que el presunto infractor subsane los motivos que dieron origen a la inmovilización del vehículo dentro de los términos que indica la Ley 769 de 2002. Por otra parte y de acuerdo a lo solicitado en su escrito frente a elevar esta consulta ante el Consejo de Estado, es importante señalar lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 237 de la Constitución Nacional y en concordancia, con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, en efecto, el Ministerio de Transporte tiene la facultad para elevar consultas al Honorable Consejo de Estado y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es el máximo órgano consultivo del Gobierno Nacional1 Ahora bien, las entidades públicas tienen competencias otorgadas por ley o decreto que
son de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular, la Oficina Asesora de Jurídica tiene las siguientes funciones legales, contenidas en el Decreto 087 de 2011 artículo 8: 1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativosección cuarta, Consejo ponente: Jorge Octavio Ramírez RamírezRadicado 11001-03-15-000-2014-02268-00 (AC). 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340442271 05-05-2021 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.2. Establecer los criterios de interpretación legal de última instancia del Ministerio. 8.3. Contribuir al estudio de temas que, según su naturaleza, hayan sido previamente proyectados y debatidos en otras dependencias y respecto de los cuales haya de fijarse la posición jurídica del Ministerio. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Negrilla resaltado propio.
En ese orden de ideas, frente a la necesidad de elevar una consulta al órgano consultivo superior, en primera instancia, debe la entidad cumplir con sus funciones, que como se puede resaltar, está la de conceptuar absolviendo la consultas, establecer los criterios de interpretación legal de última instancia del Ministerio y fijar la posición jurídica del Ministerio. Una vez se determine que en cumplimiento de dichas funciones, un concepto no puede ser atendido de fondo por la Oficina Asesora de Jurídica, por no poder ésta fijar el criterio de interpretación legal o no poder fijar la postura jurídica, que, eventualmente puede suceder, por existir discrepancia en normas, ausencia de criterio, vacíos jurídicos, aspectos legalmente no reglados, interpretación normativa o conflictos negativos o positivos de competencia, la Oficina Asesora de Jurídica determina la viabilidad de acudir al máximo órgano consultivo. Caso en el cual debe proyectar la respectiva consulta, que conforme a la circular 6 de 2018 de Presidencia de la República, con la finalidad de mantener en el gobierno nacional una coordinación eficiente y efectiva sobre los asuntos de orden jurídico, deberá previamente remitirse a Secretaría Jurídica de Presidencia de la República para análisis y contar con viabilidad jurídica y visto bueno. Es decir que, la existencia de la necesidad de elevar la consulta, entre otros, por los aspectos señalados, es una condición sin la cual no es procedente que la consulta se radique en el Consejo de Estado. Así las cosas, si bien el Ministerio está legitimado para elevar consultas al Consejo de Estado, también lo es que, para determinar si es viable elevar la misma, lo primero que
debe hacer el ministerio es agotar los análisis jurídicos propios de su competencia, de conformidad con las funciones ya señaladas y es imperioso cumplir las mismas. Sobre la obligatoriedad de cumplir las funciones, es preciso señalar que, la Jurisprudencia Constitucional ha advertido en múltiples pronunciamientos, que un funcionario debe cumplir las funciones que la ley le asigna: "Las funciones que en un Estado de Derecho se desempeñan por los servidores públicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento." (Sentencia C-175/01, Corte Const.) negrilla y subrayado propio 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340442271
20211340442271 05-05-2021 En Colombia entonces, no es posible que un funcionario deje de hacer las funciones que le corresponden o ejerza alguna función si no tiene habilitación expresa para hacerlo. En este sentido la Corte Constitucional establece: “…esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la
regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional) negrilla y subrayado propio Conforme a lo expuesto, no puede la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio desprenderse de las obligaciones legales de conceptuar, o de establecer los criterios de interpretación legal de última instancia del Ministerio o de fijar la posición jurídica del Ministerio y deliberadamente asignarle los asuntos a la honorable Sala de Consulta del Consejo de Estado, para que estos absuelvan los asuntos que son de competencia de esta oficina, por lo que, bajo este escenario no es viable continuar con los demás trámites para acudir al máximo órgano consultivo, esto es, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya que con el cumplimiento de las propias funciones
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