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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340489021 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340489021 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340489021

20211340489021 18-05-2021 Bogotá D.C., Señora

CAROL ANGIE PINZÓN RUIZ

Subdirectora de Control e Investigaciones al Transporte Público Secretaria Distrital de Movilidad contactociudadano@movilidadbogota.gov.co Bogotá D.C

ASUNTO: TransporteVinculación laboral – Seguridad Social.

Respetada Señora, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213030602882 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual consulta acerca de la contratación directa señalada por el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y lo establecido mediante el artículo 34 de la misma ley; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. ¿La contratación directa señalada por el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, es de carácter laboral entre la empresa de transporte público individual debidamente habilitada y el conductor del vehículo afiliado en esta modalidad?. ¿Se considera que las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio público individual son las empleadoras de los conductores de los vehículos que conforman su parque automotor? 2. ¿Pueden válidamente las autoridades de transporte territoriales, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, exigirles a las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros, el cumplimiento del inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 mediante la vinculación laboral (contratos de trabajo entre la habilitada y los conductores de los equipos)?

3. ¿Esta Autoridad de Transporte, puede válidamente adelantar investigaciones administrativas en contra de las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio público individual de pasajeros por presunta infracción al mandato del inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, cuando evidencie la inexistencia de los contratos laborales con los conductores de los vehículos? 4. ¿Esta Autoridad de transporte, puede válidamente adelantar investigaciones administrativas en contra de las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio público individual de pasajeros por presunta infracción al mandato del inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, cuando evidencie otras formas de contratación diferente a la laboral entre empresa de transporte habilitada y conductores de los equipos?

1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340489021 18-05-2021 5. ¿La contratación directa señalada el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, entendida de carácter laboral es válida entre el propietario y el conductor del vehículo de transporte público? ¿En el caso de que la misma existiere está eximiría a la Empresa

Afiladora? 6. ¿La obligación de las empresas de transporte público de vigilar y constatar la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores señalada por el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, se cumple cuando el conductor hace los aportes como independiente?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Antes de atender las inquietudes por usted planteadas, resulta indispensable aterrizar el marco normativo que reglamenta la materia. De este modo, lo primero que vale la pena resaltar es que los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", respecto a la vinculación laboral en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social de los conductores de servicio público, indican: “Artículo 34. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que

los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones correspondientes. (…) Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340489021 18-05-2021 especiales correspondientes” De otro lado, el artículo 2.2.1.3.4.1 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, respecto de la modalidad

de Servicio Público de Transporte Individual, determinó la siguiente prohibición: “Artículo 2.2.1.3.4.1. Prohibición. La empresa de servicio público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, incurrirá en una infracción a las normas de transporte, que dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a las circunstancias a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.” En ese sentido, no puede perderse de vista que el tema objeto de consulta ha sido ampliamente desarrollado por la Cartera Ministerial competente, esto es, el Ministerio del Trabajo. En efecto, mediante pronunciamiento bajo el radicado No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, resaltó: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…)

De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes…” Ahora bien, puesto en conocimiento el citado marco normativo, este Despacho procede dar respuesta en los siguientes términos: 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340489021 18-05-2021 Interrogante número 1: Cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, en ese sentido no somos autoridad en materia de obligaciones y derechos laborales, toda vez que para ello existe la autoridad competente siendo en Colombia el Ministerio de Trabajo por tal razón en cuanto a la vinculación y seguridad social de conductores de servicio público, es menester estarse a lo dispuesto por la citada Cartera Ministerial. Así las cosas, y en virtud de lo señalado en el referido concepto del Ministerio de Trabajo, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deberán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. Las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los

obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Interrogante número 2: En este punto, vale precisar que lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, contiene una obligación emanada en materia de transporte la cual determina claramente que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo, en ese sentido el incumpliendo de dicho mandato legal puede llegar a constituir una violación a las normas de transporte. Ahora bien, el servicio público de transporte en Colombia tiene el carácter de servicio público esencial que se encuentra sujeto a la intervención, regulación y control del estado, el cual debe prestarse por empresas de transporte públicas o privadas, formadas por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas y debidamente habilitadas, en ese medida las autoridades de transporte territoriales, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia frente a las empresas de transporte habilitadas en las modalidades de su competencia pueden exigirles para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996. Interrogantes número 3 y 4: En este punto vale la pena reiterar el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, autoridad en la materia, quien frente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, señaló:

4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340489021 18-05-2021 “(…) de lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales” En ese sentido, y teniendo en cuenta que lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de

1996 constituye norma de transporte se entendería que la autoridad de transporte del respectivo ente territorial, cuando evidencie la inexistencia de los contratos laborales con los conductores de los vehículos u otras formas de contratación diferente a la laboral entre empresa de transporte habilitada y conductores de los equipos en ejercicio de su competencia de inspección, vigilancia y control, en la prestación del servicio público de transporte, ya sea de oficio o a solicitud de parte, debe proceder a apertura la investigación administrativa pertinente e imponer las sanciones a que haya lugar. Interrogante número 5 y 6: El Ministerio de Trabajo señala que las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. En virtud de lo anterior, la obligación de las empresas de transporte público de vigilar y constatar la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores contenida en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, se entendería cumplida cuando la empresa de transporte verifica que efectuó la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes por ende siendo cotizante y no beneficiario. Por último, y respecto a su 5 interrogante de acuerdo con el Ministerio de Trabajo las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte.

En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340489021

20211340489021 18-05-2021 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal

6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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