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MINTRANSPORTE - Concepto 20211341318721 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211341318721 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341318721

20211341318721 09-12-2021 Bogotá D.C. Señor

RAMIRO NEL VELÁSQUEZ HENAO

andresri22@hotmail.com CaliValle del Cauca ASUNTO: Transporte – Responsabilidad civil contractual y extracontractual en la prestación del servicio público de transporte. Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Entidad a través de radicado 20213032021902 del 20 de octubre de 2021, mediante la cual consulta acerca de la responsabilidad civil contractual y extracontractual en la prestación del servicio público de transporte.; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Yo Ramiro Nel Velásquez Henao, identificado con cédula de ciudadanía 6.441.211 informó bajo gravedad de juramento que he presente un accidente de tránsito en el vehículo VKE587 vehículo adscrito a la cooperativa coopjamundi ubicados en la ciudad de Jamundí en la dirección carrera 13 # 09 – 47, el conductor del vehículo no me presto la atención de primeros auxilios, ni realizo el reporte requerido ante los organismos de tránsito, debido a este accidente he visto menoscabo mi calidad de vida debido a que presento dificultades en mi movilidad, el accidente lo reporte a la cooperativa coopjamundi en su momento, sin recibir respuesta positiva por parte de esta entidad, esta empresa ni siquiera informo a su aseguradora, la cual es la equidad seguros, debido a esto he solicitado a la equidad seguros, la respectiva indemnización al no tener respuesta de la empresa ni del conductor, la equidad

seguros indica que la empresa no les informo el accidente, lo cual para ellas no existe responsabilidad de pagos. Por lo tanto, acudo al ministerio de transporte como máxima autoridad en nuestro país me informe la responsabilidad civil contractual y extracontractual de los siguientes actores viales:

  • EQUIDAD SEGUROS COMO REPONSABILE Y EMPRESA ASEGURADORA DEL VEHÍCULO PLACAS VKE587 - COOPERATIVA COOJAMUNDI COMO EMPRESA A LA CUAL ESTA ADSCRITA EL VEHÍCULO PLACAS VKE587 - MARÍA EUGENIA MÉNDEZ CAJIO OMADORA DEL SEGURO ANTE LA EQUIDAD,

VEHÍCULO PLACAS VKE587

A la fecha todos estos soportes, están a la espera de respuesta por las entidades anteriormente mencionadas (…)” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341318721

20211341318721 09-12-2021 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En respuesta a la situación por usted planteada, lo primero que vale la pena resaltar es que el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” definió el contrato de transporte de la siguiente manera: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra. (…)” De acuerdo con la norma en cita, el contrato de transporte es aquel en el que una de las partes se obliga para con la otra a conducir a cambio de un precio de un lugar a otro por un medio y en el plazo fijado personas o cosas y entregar estas al destinatario, este

contrato se perfecciona con el mero acuerdo de las partes. Ahora bien, respecto de las obligaciones del transportador el artículo 982 ibídem expreso lo siguiente: “(…) El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341318721

20211341318721 09-12-2021 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. (…)” Es así, como el transportador está obligado dentro del término, modo de transporte acordado y la clase de vehículos acordados en el contrato, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas en el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en el que se reciban, las cuales gozan de la presunción de estar

en buen estado salvo constancia en contrario, en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. De esta manera, conforme a lo previsto en el artículo 994 del mismo marco normativo, el legislador impuso en cabeza de las empresas de transporte la obligación de contratar y/o de tomar un seguro por parte de las empresas transportadoras, en los siguientes términos: “Artículo 994. <Exigencia de tomar seguro>. <Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte. El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas. Ahora bien, vale la pena resaltar que el artículo 992 del Código de Comercio estableció las formas de exonerarse de responsabilidad por parte del transportador del siguiente modo: “(…) El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.

Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo. Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos. (…)” 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341318721

20211341318721 09-12-2021 De tal modo que el transportador solo puede exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones probando que la causa del daño fue extraña o que en su caso se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, pero que a su vez adopto todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Ninguna cláusula contractual puede implicar la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, cualquiera de estas no producen efectos. Se puede observar que la responsabilidad civil derivada de la obligación de resultado establecida en un contrato de transporte es subjetiva con presunción de culpa pues

aunque hay causales para la exoneración de responsabilidad por parte del transportador debe demostrarse la debida diligencia por parte del mismo para poder ser aplicadas. Por otro lado, con el objetivo de responder a su consulta, si la empresa de transporte cree que el daño fue causado por el afiliado, usted puede tomar las acciones judiciales que en derecho le correspondan y la decisión de si en efecto la empresa de transporte tiene mérito para el cobro de algún daño le corresponde a la autoridad judicial basado en los presupuestos de hecho que le sean presentados y probados. Por lo tanto, en atención a lo mencionado en el artículo 992 del Código de Comercio, no es posible trasladar la responsabilidad por parte de las empresas, sin embargo, si encuentra que el daño fue causado por uno de sus dependientes, podrá repetir contra el responsable del daño, iniciando las acciones judiciales que considere necesarias. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 983 del Código de Comercio señaló lo siguiente: “(…) Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte. (…)” Así, cuando la empresa de transporte no preste servicio en vehículos de su propiedad celebraran con los dueños de los automotores el respectivo contrato de vinculación, el cual es de naturaleza comercial y sus prerrogativas mínimas se encuentran

reglamentadas en el Decreto 1079 de 2015 para cada modo de transporte, sin embargo hay que tener presente que su naturaleza es privada y lo que se acuerde adicional será dentro del pacta sunt servanda y el principio de la autonomía de la voluntad, bien sea 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341318721 09-12-2021 dentro del mismo contrato de vinculación o por fuera del mismo, pues contractualmente hablando los contratos pueden ser escritos o verbales. Finalmente, si bien esta Cartera Ministerial es la máxima autoridad en materia de tránsito y transporte, no le fueron otorgadas funciones jurisdiccionales, razón por la cual no somos la autoridad competente para pronunciarnos frente a la responsabilidad contractual o extracontractual de una empresa y/o conductor respecto a un accidente de tránsito. Por lo tanto, en los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el

artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

MARÍA DEL PILAR URIBE PONTON

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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