MINTRANSPORTE - Concepto 20221341001201 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341001201 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341001201
20221341001201 31-08-2022 Bogotá, D.C., Señora
KARINA RAMÍREZ FORERO
Gerente General
AGENCIA DE TURISMO VALLEY ADVENTOURS S.A.S.
valleyadventours@gmail.com Avenida 15 oeste #19-360 Cali – Valle del Cauca Asunto: Transporte. – Prestadores de servicios turísticos con vehículos propios Respetados señores, En atención a la solicitud radicada en este Ministerio con número 20223031402642 del 22 de julio de 2022, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: CONSULTA “… pedir un Concepto Jurídico Legal y Vigente, para presentar ante las autoridades de tránsito y transporte, sea policía de carreteras o agentes de tránsito cada vez que ellos lo requieran en nuestras operaciones. Concepto Jurídico que de explicación sobre las normas, leyes o decretos que a nuestra agencia le incumben y aplican. (…) El pasado 19 de julio hemos recibido un comparendo por parte de la policía de carreteras, en la vía al mar hacia la ciudad de Buenaventura, que por más que le explicamos los decretos existentes, decidió proceder con la inmovilización del vehículo. Nuestra agencia cuenta con todos los documentos en regla y al día, y el comparendo o código de infracción fue el No. D12 y habla de transporte informal, o como coloquialmente lo llaman PIRATA, dejándonos ver antes nuestros clientes como una empresa ilegal. A lo que hacemos referencia es a estos textos encontrados en varios decretos, los cuales la
industria del turismo: Agencias de Turismo, Agencias Operadoras etc, hacemos uso de ese derecho para poder operar de forma legal. Decreto 348 de 2015 Capitulo II / Artículo 77 y su parágrafo siguiente. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CON VEHÍCULOS PROPIOS Los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad. En este caso, los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos. Los cuales deberán llevar además en la parte delantera y trasera superior la leyenda “TURISMO” con una altura mínima de 15 cm y además en la parte delantera deberá llevar el número del Registro Nacional de Turismo. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20221341001201 31-08-2022 Agradecemos una pronta y positiva respuesta ante este caso del total desconocimiento de la autoridad sobre el decreto que nos permite operar de esta manera; legal y cumpliendo con las normas vigentes.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero
de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Previamente, es preciso señalar apartes del artículo 5º de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. “, conceptuando sobre el marco legal aplicable al servicio público y privado, señalando: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida
por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” Por su parte el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, define el Transporte Público así: “de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.”. A este tenor, se establece diferenciación entre el servicio público y privado de transporte, a saber: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Se movilizan personas o cosas de un lugar a Se movilizan personas o cosas dentro del ámbito otro, a cambio a una contraprestación exclusivamente privado del particular. económica. Satisface las necesidades de transporte de la Satisface de necesidades de transporte propias comunidad, mediante el ofrecimiento público en de la actividad del particular, y por tanto, no se el contexto de la libre competencia. ofrece la prestación a la comunidad. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341001201 31-08-2022 El servicio público se presta a través de El carácter de servicio privado de transporte, empresas organizadas para ese fin y habilitadas implica que se lleve a cabo con vehículos por el Estado, constituyéndose como una propios. En el evento en que el particular actividad económica sujeta a un alto grado de requiera contratar equipos, debe hacerlo con intervención del estatal. empresas de transporte público habilitadas. Su prestación sólo puede hacerse con equipos Cuando la prestación se realiza con vehículos de matriculados o registrados para dicho servicio, propiedad del particular solo puede hacerse con teniendo en cuenta que el vehículo de servicio equipos matriculados o registrados para dicho público se define como el vehículo automotor servicio, de conformidad con la definición de homologado, destinado al transporte de vehículo de servicio particular: Vehículo pasajeros, carga o ambos por las vías de uso automotor destinado a satisfacer las público mediante el cobro de una tarifa, porte, necesidades privadas de movilización de flete o pasaje. personas, animales o cosas. Implica necesariamente la celebración de un No implica, la celebración de contratos de contrato de transporte entre la empresa y el transporte, salvo cuando se utilizan vehículos usuario. que no son de propiedad del particular. Al respecto, se resalta que el servicio público de transporte consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado es aquella actividad de movilización de personas
o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 336 de 1996. Sobre el caso consultado, se invoca apartes del artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto 1079 de 2015 y siguientes, alusivos al servicio de transporte turístico, que señalan: “Artículo 2.2.1.6.11.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 38. Servicio de Transporte Turístico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre. Parágrafo 1°. Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo. Parágrafo 2°. No se podrá prestar el servicio público ni privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro. Artículo 2.2.1.6.11.4. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si
los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente capítulo.” Ahora bien, en relación a los operadores turísticos, la Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, en apartes de su articulado, señala: “Artículo 62. (Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 145). Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje…
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.
10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. (…) Conforme lo anterior, en evento que una persona natural o jurídica se encuentre registrada como operador turístico, tal como lo establece la Ley 300 de 1996, dicha persona estará facultada para prestar el servicio de transporte a sus usuarios, bajo la condición de que los vehículos en que desarrolle dicha actividad sean de su propiedad y se encuentren matriculados en el servicio particular y/o que actúe en calidad de locatario bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing -según lo dispone el artículo 2.2.1.6.11.3. del Decreto 1079 de 2015 (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 38)-, más no como servicio público de transporte, toda vez que en este último, tendría la obligatoriedad de constituirse y habilitarse ante la autoridad competente como empresa prestadora del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial o en su defecto celebrar un contrato de transporte
con una empresa habilitada en dicha modalidad, para que sea ésta quien dentro de los servicios ofrecidos por el operador turístico, se encuentre a cargo de prestar el servicio de transporte. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Ana Paola Rodríguez Castro – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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