MINTRANSPORTE - Concepto 20231340267371 de 2023
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340267371 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340267371
20231340267371 15-03-2023 Bogotá, D.C.;
Señora:
LADY NATHALIA MENDOZA COLLAZOS
notificacionesnm@gmail.com
Ciudad Asunto: Tránsito – Plataforma tecnológicas Respetada señora Mendoza, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte.
La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a la solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030128122 de enero del 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1. En la actualidad ¿el servicio de transporte prestado a través de la Plataformas de transporte tales como (Uber, Cabify, In driver, Picap, etc.), ¿son ilegales?.
2. De ser afirmativa la respuesta anterior, por favor indique cuales son las normas que prohíben y/o regulan expresamente este sector en la actualidad. 3. ¿Qué reglamentación entiéndase esta como Decretos, Resoluciones, Leyes, circulares y/o actos administrativos en la actualidad regulan y/o prohíben el uso de Plataformas digitales como (Uber, Cabyfy, In driver, Picap, etc.) en Colombia?
4. Por favor indique cuales son los Decretos Resoluciones, Leyes, circulares y/o actos administrativos que prohíben la suscripción de contratos de alquiler de vehículo privado con conductor.
5. Por favor indique cuales son los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte que
prohíban el Uso de las plataformas de Transporte.
6. Por favor indique cuales son los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte que prohíban la suscripción de contrato de alquiler de vehículo privado con conductor.” [SIC] CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340267371
20231340267371 15-03-2023 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración.
En este orden de ideas y atendiendo la solicitud en razón a su consulta, el fundamento de las actividades comerciales de tipo electrónico se encuentra referidos en el literal b) de su artículo 2 de la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”, que las definió de la siguiente manera: “(…) b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera (…)”. De tal manera que, el comercio electrónico abarca todas aquellas cuestiones suscitadas por toda relación comercial independiente de que sea contractual o no, cuyo requisito es que se haya estructurado a partir de uno o más mensajes de datos o de cualquier medio similar, dentro de las mentadas cuestiones pueden darse operaciones comerciales de
diferente índole, tales como el intercambio de bienes y servicios. Ahora bien, las aplicaciones tecnológicas han sido definidas por el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010, “Por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009” expedida por el Ministerio de tecnologías de la Información y las comunicaciones, el cual establece: “(…) Aplicaciones: Conjunto estructurado de actividades realizadas para responder a las necesidades de los usuarios en una situación determinada, con fines de tipo empresarial, educativo, comunicaciones personales o entretenimiento, entre otras. Una aplicación supone la utilización de soportes lógicos y físicos y puede efectuarse de forma parcial o totalmente automática y el acceso puede ser local o remoto. En este último caso, se necesitan servicios de telecomunicación. (…)”. Entendiendo entonces que se trata de un conjunto estructurado de actividades con fines empresariales educativos, de comunicaciones, personales, entretenimiento, etc. Así las cosas, las aplicaciones tecnológicas para realizar operaciones comerciales de tipo electrónico pueden usarse para cualquiera de los fines mencionados en la Resolución 202 de 2010 y cualquiera de las actividades señaladas en el literal b) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999. A su turno, el artículo 9 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece: “(…) Artículo 9º El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340267371
20231340267371 15-03-2023 acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. (…)” . Conforme a lo anterior, el servicio público de transporte cuenta con un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas de acuerdo con las normatividad vigente y habilitadas por las autoridades de transporte competentes, en vehículos matriculados y homologados para cada servicio que desee prestar. De otro lado, respecto de las plataformas tecnológicas, en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros (taxi), el parágrafo 4º del artículo 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece lo siguiente: “Parágrafo 4°. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de
Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor”. A lo indicado hay que agregarle que, uno de los objetivos de la Resolución 2163 de 2016, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 y se dictan otras disposiciones”, es definir las características generales y las funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que participen de la satisfacción de la demanda de movilización cuando las mismas, no utilicen equipos propios y pretendan hacer uso del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y/o de lujo. Vale precisar que el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual (taxi), no puede ser prestado en automotores de servicio particular, toda vez que dicho precepto terminaría constituyendo una infracción a las normas de transporte, como un servicio no autorizado, el cual fue definido por el artículo 2.2.1.8.3.2 del Decreto 1079 de 2015, así: “(…) Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. (…)”. Por tal motivo se entiende que este servicio no autorizado es el que se realiza a través de un automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente, para la prestación de mismo o cuando se preste contrariando las condiciones otorgadas en la
licencia de tránsito. Además, puede constituir la infracción de tránsito D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, así: “(…) Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…)”. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340267371
20231340267371 15-03-2023 De otra parte, respecto del alquiler con conductor la honorable Corte Suprema de Justicia y la honorable Corte Constitucional se pronunciaron en dos jurisprudencias la primera la Sentencia 6669 de 2001 y la segunda la Sentencia C-033 de 2014 en donde se estableció: La Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6669 de 20011, al tenor indica:
“(…) b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quién efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él (…)” A su vez, la Corte Constitucional mediante Sentencia C033 de 20142, en uno de sus
apartes cita: “(…) El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. (…)” Acorde con lo mencionado anteriormente, se da contrato de arrendamiento con conductor cuando una persona jurídica o natural renta un vehículo, lo entrega al conductor pero el control de la operación lo tiene quien fuese el arrendatario. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 6669 de 2001, M.P.: Trejos Bueno Silvio Fernando, Bogotá 08 de mayo de 2001. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-033 de 2014, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, Referencia: expediente D-9753, 29 de enero de 2014.
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340267371
20231340267371 15-03-2023 Ahora, para responder a su primer interrogante: “1. En la actualidad ¿el servicio de transporte prestado a través de las plataformas de transporte tales como (uber, cabiify, in driver, picap, etc) son ilegales? Esta OAJ se permite manifestar que el servicio público de transporte puede ser ofrecido a través de medios electrónicos por las plataformas habilitadas para ofertarlos en el servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi, de acuerdo con la normatividad descrita, precisando que una cosa es el uso de las plataformas tecnológicas para la prestación del servicio público individual de pasajeros y otra la prestación del servicio sin poseer autorización, valiéndose de dichas plataformas, dado que solo las empresas de transporte mediante vehículos homologados y matriculados en el servicio público pueden ofrecer y ejecutar el servicio público de transporte, de lo contrario pueden verse inmersos en un servicio no autorizado y acarrear las sanciones en materia de tránsito y transporte correspondientes. Para responder a su segundo interrogante: “2. De ser afirmativa la respuesta anterior, por
favor indique cuales son las normas que prohíben y/o regulan expresamente este sector en la actualidad” Si bien, no existen normas prohibitivas frente al uso de plataformas tecnológicas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, no obstante, dicha modalidad de prestación de servicio de pasajeros se encuentra reglamentada en el Capítulo 3º, Titulo 1º, Parte 2º, Libro 2º, del Decreto 1079 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”; capítulo adicionado y modificado por el Decreto 2297 de 2015.
Así: “Artículo 2.2.1.3.3. Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, (…) Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: (…) En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. (…) Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Artículo 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi,
estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función. Artículo 2.2.1.3.2.1. Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de servicio autorizados. (…) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340267371
20231340267371 15-03-2023 Parágrafo 1°. Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros. (…) Parágrafo 3°. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente parágrafo deseen habilitarse deberán solicitarlo ante la autoridad competente, y cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo, de acuerdo con el nivel de servicio solicitado. Parágrafo 4°. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte
debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor”. Conforme lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2163 de 2016, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, la cual establece en cuanto a las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto y principios. Esta resolución tiene por objeto reglamentar el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo definido en el Decreto 2297 de 2015, en aspectos como las características de los vehículos, la formación de los conductores y los indicadores de servicio a cargo de las empresas legalmente habilitadas. Igualmente, se reglamenta y definen las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que participen de la satisfacción de la demanda de movilización cuando las mismas no utilicen equipos propios y pretendan hacer uso del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y/o de lujo.” (…) subrayado fuera de texto”. (SFT)
Respecto de su tercer interrogante: “3. ¿Qué reglamentación entiéndase esta como Decretos, Resoluciones, Leyes, Circulares y/o actos administrativos en la actualidad regulan y/o prohíben el uso de plataformas digitales como (uber, Cabify, in driver, picap, etc.) en Colombia? A este interrogante se da respuesta en los mismos términos de la respuesta otorgada a su segunda consulta. Para responder a su cuarto interrogante: “4. Por favor indique cuales son los Decretos, Resoluciones, Leyes, Circulares y/o actos administrativos que prohíben la suscripción de contratos de alquiler de vehículo privado con conductor”. El marco jurídico del arrendamiento con conductor se encuentra en la Sentencia 6669 de 2001 y en la Sentencia C-033 de 2014, la primera emitida por la Corte Suprema de Justicia y la segunda por la Corte Constitucional de Colombia, sin embargo, como se puede observar no se prohíbe, sino que da una descripción contractual de la naturaleza jurídica de dicho acuerdo. Frente a los interrogantes quinto y sexto: “5. Por favor indique cuales son los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte que prohíben el uso de plataformas de 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com
Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340267371
20231340267371 15-03-2023 transporte.” y “6. Por favor indique cuales son los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte que prohíban la suscripción de contrato de alquiler de vehículo privado con conductor.”. Esta cartera Ministerial, en el marco de sus competencias ha emitido conceptos que se constituyen en criterios orientadores referente a plataformas tecnológicas y arrendamiento de vehículos, los cuales relacionamos a continuación: i) Plataformas tecnológicas MT No.: 20224071031571 de 06-09-2022 MT No.: 20214101301231 de 06-12-2021 ii) Arrendamiento de vehículos MT No.: 20211341021541 de 01-10-2021 MT No.: 20211341385961 de 22-12-2021 MT No.: 20221340190341 de 21-02-2022 No obstante, dichos conceptos pueden ser consultados en la página web del Ministerio a través del siguiente link https://www.mintransporte.gov.co/documentos/365/conceptos-juridicos-mintransporte/ Por último, la OAJ realiza las siguientes precisiones en el caso objeto de consulta: Se informa que a la fecha las únicas plataformas tecnológicas habilitadas en cumplimiento de los términos señalados en el parágrafo 4° del artículo 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y del artículo 5° y subsiguientes de la Resolución No. 2163 de 2016; para la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros tipo taxi son: ETAXI, PRONTUZ BY COOPAMER, RED AMARILLA, ACAR TECHNOLOGYC, TAXI FINDER, FARLEY ETC, COOPEBOMBAS, TAXIS YA, DIGI+DIGITAXI, TAXIA LIFE , TAXI WEB, MI ÁGUILA, TAXI ÉLITE, T-DRIVER, ME VOY, MEGATAXI, WHITE CLOUD, INFOTAXI, MUVIT, SMART TAXI, PLAY TAXI, QUUA, YOUGO, TAXIS CAFETALITO, RIO APP, WIN, STAXI. Vale la pena recalcar que en Colombia el único servicio público de transporte que se puede ofrecer a través plataformas tecnológicas, es la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Tipo Taxi por empresas que cuenten con la debida habilitación; modalidad reglamentada en el Capítulo 3º, Titulo 1º, Parte 2º, Libro 2º, del Decreto 1079 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” conforme indica capítulo adicionado y modificado por el Decreto 2297 de 2015. El servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi se presta por empresas autorizadas que en el ejercicio del servicio utilizan plataformas digitales que facilitan el encuentro entre empresa de transporte, conductor y usuario. Para prestar el servicio público de Transporte dentro del país se debe estar legalmente constituido de acuerdo con las disposiciones colombianas y 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340267371
20231340267371 15-03-2023 debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. Un vehículo particular NO puede prestar el servicio público de transporte sin la autorización correspondiente, utilice o no una aplicación tecnológica que facilite el encuentro entre conductor y usuario. En el caso de ser prestado el servicio sin la autorización será objeto de las sanciones indicadas. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Anexo: MT No.: 20224071031571 de 06-09-2022
MT No.: 20214101301231 de 06-12-2021
MT No.: 20211341021541 de 01-10-2021
MT No.: 20211341385961 de 22-12-2021
MT No.: 20221340190341 de 21-02-2022
Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co