MINTRANSPORTE - Concepto 20231340322111 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340322111 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340322111
20231340322111 29-03-2023 Bogotá D.C.; Señor
FERNANDO SÁNCHEZ SABOGAL
C. Electrónico: alexdos@gmail.com
Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito – Homologación vehículos no automotores.
Respetado señor Sánchez, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032171112 de noviembre 27 de 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA «1. Informarme si, de acuerdo con el buen saber de ese Ministerio, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido en la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, presenta en su artículo 2 la siguiente definición textual de semirremolque: “Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces Reflectivas”.
2. Si la norma técnica colombiana NTC 4788 invocada en el Artículo 2 de la resolución 4100 de 2004 de ese Ministerio define el semirremolque como “Vehículo no motorizado, destinado a ser halado por una unidad tractora sobre la cual se apoya y a la que le transmite parte de su peso.
3. Si para el Ministerio de Transporte es claro que las dos definiciones, aún vigentes, establecen que el semirremolque debe ser halado por un automotor “sobre el cual se apoya
y le transmite parte de su peso.
4. Si para el Ministerio de Transporte es claro que una ley de la república tiene carácter prevalente sobre una resolución expedida por ese Ministerio.
5. Si en el Anexo de la resolución 2546 del 4 de julio de 2018, que forma parte la misma y que fue expedida por ese Ministerio, se mencionan, con gráficos incluidos, unas configuraciones VCC definidas para transitar por los trayectos autorizados por el Instituto Nacional de Vías INVIAS y entre ellas se encuentran las designadas como 3-S2-S2, 3-S3-S1, 3-S3-S2 y 3-S3-S3.
6. Si en las designaciones del Ministerio del Transporte para los vehículos de carga, la letra “S” de estas configuraciones significa semirremolque.
7. Si el Artículo 3 de la resolución 20213040062005 del 21 de diciembre 2021, expedida por ese Ministerio dice que “para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en las resoluciones 4100 de 2004 y 2546 de 2018 del Ministerio de Transporte y en las NTC 4788-1 del 2011 y 4788-2 del 2012”.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340322111
20231340322111 29-03-2023
8. Si de las disposiciones recién citadas, las únicas que definen de manera taxativa el semirremolque son las NTC 4788-1 del 2011 y 4788-2 del 2012.
9. Si el Anexo 1 de la resolución 20213040062005 del 21 de diciembre 2021, que forma parte la misma y que fue expedida por ese Ministerio, menciona, con gráficos incluidos, las configuraciones autorizadas para el transporte de carga terrestre divisible en vehículos combinados de carga (VCC) y entre ellas se encuentran las designadas como 3-S2-S2, 3-S3-S1, 3-S3-S2, 3-S2-S3 y 3-S3-S3.
10. Si para evadir impunemente la ley 769 del 6 de agosto de 2002 y las normas NTC 4788-1 del 2011 y 4788-2 del 2012 en relación con la definición taxativa de semirremolques, el Ministerio de Transporte se inventó en el numeral 3 del Artículo 4 de la resolución 20213040062005 del 21 de diciembre 2021 una definición de “conjunto acoplado” que, con malicia indígena y de manera deliberada, se abstuvieron de definirlo en el Artículo 3 de la resolución, definición según la cual dicho “conjunto acoplado debe constar de un (1) vehículo clase tractocamión como unidad tractora, y de dos (2) o más remolques o semirremolques o una combinación de estos, según las configuraciones que autoriza el
Anexo 1, que hace parte integral de la presente resolución”.
11. Si consideran que dentro de esa definición torticera del “conjunto acoplado” no se ha contradicho de manera palmaria la definición de semirremolque expuesta expresamente en una ley de la república (ley 769 del 6 de agosto de 2002).» CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En ese sentido, se da respuesta a los numerales de su comunicación que contiene un interrogante, en el orden solicitado, así: En cuanto al primer interrogante, como Usted lo refiere la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 2º define Semirremolques, en los términos que lo transcribe, así “Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso.
Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas”. Respecto al segundo interrogante de su consulta de la definición que menciona para semirremolque, establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 4788, dicha definición se encuentra establecida en el numeral 3. Definiciones - 3.2 Semirremolque. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340322111 29-03-2023 Referente al 3 interrogante y en virtud de la definición establecida en la Ley 769 de 2002 para semirremolque, los semirremolques son vehículos no automotores halados por un vehículo automotor sobre el cual se apoya y transmite parte de su peso. En relación al cuarto interrogante, el Ministerio de Transporte es respetuoso del ordenamiento jurídico, es así la reglamentación que expide en cumplimiento de sus funciones, se ajusta a la constitución y la ley, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2000: “Además de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión, el primer lugar dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico, dentro de la propia Carta, no todas
las normas son igualmente prevalentes. Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal.”. Concerniente al quinto interrogante de su consulta, las configuraciones de vehículos a las que hace mención se encuentran relacionadas en la Tabla No. 1 del Anexo de la Resolución 2546 de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte. Respecto del sexto interrogante, la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte “Por la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional.”, establece en el artículo 3º: “Artículo 3º. Designación. Para la aplicación de la presente resolución, los vehículos de carga se designan de acuerdo a la configuración de sus ejes, de la siguiente manera:
A. Con el primer dígito se designa el número de ejes del camión o del tractocamión
(Cabezote).
B. La letra S significa semirremolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
C. La letra R significa remolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
D. La letra B significa remolque balanceado y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.”.
Acorde a lo expuesto en la norma precitada, en la configuración de vehículos automotores y no automotores de acuerdo al número de ejes, la letra S, significa “Semirremolque”. De los interrogantes séptimo y octavo, es relevante mencionar que la Ley 769 de 2002, define semirremolque en el artículo 2º, en los términos ya señalados. En cuanto al noveno interrogante, las configuraciones de vehículos a las que hace mención, se encuentran en la Tabla No. 1, del Anexo de la Resolución 20213040062005 de 2021, así: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340322111 29-03-2023 (…) Del décimo y décimo primer interrogante de su consulta, si bien la Ley 769 de 2002, define semirremolque como “Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.”, no es claro porque su apreciación de la supuesta contracción frente a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 20213040062005 de 2021, respecto de “Conjunto Acoplado”, pues tratándose de un vehículo combinado de carga, los semirremolques que lo conforman, no dejan de ser halados por el vehículo automotor que 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340322111 29-03-2023 hace las veces de unidad tractora y tratándose del peso que estos transfieren a esa unidad tractora, éste se transfiere al semirremolque al que se acopla. No obstante, para que un semirremolque se acople y transfiera parte de su peso a otro semirremolque se requiere que el primero sea diseñado, fabricado y homologado para tal fin en los términos establecidos en la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte y aquellas que la modifican y adicionan, en especial, frente a los límites de peso por eje establecido en ese acto administrativo. Por lo expuesto, no existe una contradicción frente a la definición de semirremolque establecida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 y lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 3 de la Resolución 20213040062005 de 2021, respecto del criterio técnico que en este se establece como requisito para la expedición de los permisos temporales para el transporte de carga divisible con vehículos combinados de carga, en cuanto a la configuración de los mismos, pues como ya se indicó, el conjunto acoplado, conformado por un tractocamión y dos o más semirremolque o remolques, deben estar previamente homologados por el Ministerio de Transporte. Se debe señalar en este punto, que no siempre, en estas combinaciones de vehículos, un semirremolque transfiere el peso al otro semirremolque que se engancha o acopla, si se hace uso de un aditamento denominado Dolly, pues en este caso, el Dolly se engancha al semirremolque y a su vez el siguiente semirremolque a ese aditamento, sobre el que se apoya y transmite parte de su peso. Es de resaltar, que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, actual CNTT, define la homologación, como la confrontación de las especificaciones técnico mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de vehículos, con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación; de este modo, el Ministerio de Transporte aprueba la homologación de vehículos destinados al servicio público de pasajeros, público y particular de carga, de acuerdo con las características y especificaciones formuladas en modelos a escala por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos (Automotores y no automotores, como los remolques y semirremolques) o carrocerías,
que cumplan con las normas vigentes, para obtener su aprobación. A la vez, el Decreto 2150 de 1995, por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración Pública, en el artículo 137 señala, que los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, tendrán homologación automática, de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen. Así mismo, la Ley 769 de 2002, en el artículo 29 establece: “Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.”. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340322111 29-03-2023
En ese orden, los vehículos que transiten en el territorio colombiano, indistintamente la clase de los mismos y su configuración, por las vías públicas o privadas abiertas al público, solo pueden prestar el servicio o darles el uso en las condiciones que fueron homologados, comercializados y registrados. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente,
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
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