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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340392491 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340392491 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340392491

20231340392491 18-04-2023 Bogotá, D.C.;

Señor:

ADRIAN JHOAND CANO LEDEZMA

marcovaldes8224@hotmail.com Carrera 15 # 22-30 Centenario, Risaralda, Pereira.

Pereira - Risaralda Asunto: Tránsito – Suspensión de la licencia de conducción.

Respetado señor Cano, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032134012 de noviembre 21 de 2022, mediante el cual formula la siguiente:

CONSULTA

“ (…)

8. Solicito respetuosamente a la CORTE CONSTITUCIONAL y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que me informen si la cancelación de una licencia de conducción por la causal de “NO dejarse aplicar la prueba de alcoholemia, ¿corresponde a 25 años o 3 años ? ya que basados en la sentencia C 428 DEL 2019, este término de 25 años única y exclusivamente es para los casos de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción, sin embargo la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

PEREIRA me manifiesta que para mi caso en particular en el cual yo no me deje practicar la prueba de Alcoholemia es de 25 años.” CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20231340392491 18-04-2023 (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados por la administración. Ahora bien, frente a la suspensión y/o cancelación de la licencia de conducción en situaciones especiales de reincidencia, cabe referirse a apartes del artículo 26 de la

Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º), que establece: “Artículo 26. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º). Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: La licencia de conducción se cancelará: (…)

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.

(…)”. Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 3°. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. (…) Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se compulsarán copias de la actuación

administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340392491 18-04-2023 volver a solicitar una nueva licencia de conducción. (Nota: Inciso declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019).”. De otro lado, en la Sentencia C-428, Expediente D-13013, 17 de septiembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constituciones y legales, respecto a demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 y 3º (parcial) de la Ley 1696 de 2013, por considerar que quebranta los principios de igualdad, proporcionalidad, legalidad y unidad de materia, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) Conexidad de l inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 con la

sanción de conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. (…)

108. La Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales que dan lugar a la medida de cancelación de la licencia de conducción, salvo la hipótesis prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, no cuentan con un término de tiempo claro dentro del cual los conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

El resultado de las acusaciones del demandante genera entonces una situación jurídica paradigmática, en la medida en que, pese al condicionamiento que realiza la Corte para ajustar la constitucionalidad de la norma al querer del Legislador, el error en la técnica legislativa produce un aparente vacío normativo en el término de duración de la cancelación de la licencia de conducción para las demás causales vigentes que dan lugar a esta consecuencia jurídica. En otras palabras, la falta de técnica legislativa derivó en que el término de 25 años fuera aplicable a todas las causales de cancelación de la licencia de conducción consagradas en la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 y no solo a la de reincidencia en la conducción en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 mencionado, como era la verdadera intención del Legislador. En este escenario, el condicionamiento de la Corte, según el cual el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 es exequible, en el entendido de que solo

se aplica a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, se traduce en 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340392491 18-04-2023 que los operadores jurídicos y las autoridades administrativas que conozcan de las demás circunstancias de cancelación de la licencia de conducción, diferentes a la consignada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, deberán, en sana lógica, aplicar la medida de cancelación por el término de tres años previsto en la normativa anterior (parágrafo del artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, el cual modificó el artículo 26 de la Ley 769 de 2002[162]), que realmente no fue modificado por el Legislador para todos los casos de cancelación de la licencia, puesto que esta no fue su intención. Su intención fue modificar el periodo de tres años por el de 25 años exclusivamente para la causal de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo

el efecto de drogas alucinógenas. La aplicación entonces de los tres años de cancelación de la licencia de conducción previstos en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010 es efecto del condicionamiento impuesto al inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 y de la modificación legislativa introducida por la Ley 1696 de 2013, que no es extensiva a todas las causales de cancelación de la licencia de conducción y que solo se aplica a la causal referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. No obstante lo anterior, la Sala observa que, como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, las causales de cancelación de la licencia previstas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 quedan, desde un punto de vista de una sana técnica legislativa, desprovistas de término de tiempo por el cual se impone esta medida. Por consiguiente, exhortará al Congreso de la República para que regule la materia con respecto a los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 en lo que concierne al término de duración de la cancelación de la licencia de conducción. Con respecto al numeral 3°, que dispone la cancelación de la licencia por muerte del titular, encuentra la Sala que en principio no hay ningún problema, puesto que es imposible que una persona que falleció pueda volver a solicitar una nueva licencia de conducción, razón por

la cual no se incluye este numeral en el exhorto. (…) Síntesis de la decisión (…)

120. La Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales que dan lugar a la medida de cancelación de la licencia de conducción, salvo la hipótesis prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340392491 18-04-2023 de la Ley 769 de 2002, no cuentan con un término de tiempo claro dentro del cual los conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Por esta razón, aclara que en estos casos se debe aplicar el término de tres años contemplado en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, pues la intención del Legislador fue modificar este término por el de 25 años única y exclusivamente para el caso de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción. Sin embargo, la Sala exhortará al Congreso de la República para que regule la

materia en relación con los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 para ajustarlos a una buena técnica legislativa. Con respecto al numeral 3°, que dispone la cancelación de la licencia por muerte del titular, no hay ningún problema, puesto que es imposible que una persona que falleció pueda volver a solicitar una nueva licencia de conducción, razón por la cual este numeral no se incluirá en el exhorto. (…) RESUELVE Primero. - Declarar EXEQUIBLES los numerales 1° y 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado. Segundo. - Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Cuarto. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales

dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción.”. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340392491 18-04-2023 Así las cosas, en las consideraciones de la providencia de la Corte Constitucional se señala que los operadores jurídicos y autoridades administrativas que conozcan de circunstancias diferentes a la consignada en el numeral 4°, de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, deberán “en sana lógica, aplicar la medida de cancelación por el término de tres años previsto en la normativa anterior (parágrafo del artículo 7º de la Ley 1383 de 2010, el cual modifico el artículo 26 de la Ley 769 de 2002), que realmente no fue modificado por el Legislador para todos los casos de cancelación de la licencia, puesto que esta no fue su intención. Su intención fue modificar el periodo de tres años por el de 25 exclusivamente para la causal de reincidencia en la conducción

en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas”. Aunado a lo anterior, en las consideraciones de la providencia de la Corte Constitucional en su síntesis de la decisión, constata que, en virtud la exequibilidad condicionada, las causales que dan lugar a la medida de cancelación de la licencia de conducción salvo la hipótesis prevista en el numeral 4º de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, no cuentan con un término de tiempo claro dentro del cual los conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Por esta razón, aclara que en estos casos se debe aplicar el término de tres años contemplado en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, pues la intención del Legislador fue modificar este término por el de 25 años única y exclusivamente para el caso de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción. En ese orden de ideas, el inciso final del artículo 3° de la citada Ley 16961 fue declarado exequible, en el entendido de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, de conformidad con lo establecido en numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia C-428 de 2019.

Por otra parte, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada providencia, exhorta al Congreso de la República para que regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece la reincidencia por conducir en estado de embriaguez de la siguiente manera: 1 Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así: (…) “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. (Nota: Inciso declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019).” 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340392491 18-04-2023

“Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol… (…) Artículo 152. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 5°. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo. (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”.

En ese orden de ideas, el término de cancelación de la licencia de conducción por 25 años aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, sobre reincidencia por conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Ahora bien, frente a cuál es el término de cancelación de la licencia de conducción, cuando el conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, es preciso señalar que la norma no establece el término de cancelación de la licencia de conducción ante la reticencia de no practicarse las pruebas físicas o clínicas, cuando es requerido por la autoridad de tránsito. No obstante, la Jurisprudencia se ha pronunciado frente a la imposición de este tipo de sanciones administrativas, indicando que no proceden de 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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18-04-2023 forma automática y tampoco corresponden al arbitrio de las autoridades, sino que resultan de un procedimiento administrativo sancionatorio ceñido a las garantías de los principios de legalidad y debido proceso, en especial los derechos fundamentales de defensa y contradicción, es decir, las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo previsto en la Ley 769 del 2002, deben valorar todos las pruebas que dieron lugar a la conducta reprochable, imponiendo la sanción si hubiere lugar a ello, determinando la temporalidad de la medida de cancelación de la licencia de conducción. Por último, frente a sus interrogantes del 1 al 7 de su escrito de consulta, es preciso señalar que daremos traslado a la a Secretaría de Tránsito y Transporte de Pereira, por ser la autoridad competente para absolverlos. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente, ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muño z - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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