MINTRANSPORTE - Concepto 20241300406111 de 2024
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20241300406111 de 2024
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20241300406111
20241300406111 12-04-2024 Bogotá, D.C.
Señora:
DAYSY YADIRA CASTRO MORENO
Correo E.: sgsst.daisycastro@gmail.com
YopalCasanare Asunto: Solicitud de Concepto TRÁNSITO: LÍMITES DE VELOCIDAD - Ley 2251 de 2023.
Radicado: 20233031068752 del 7 de abril de 2023.
Respetada señora Castro, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20233031068752 del 7 de abril de 2023, mediante el cual formulan la siguiente: CONSULTA “(…) Por medio de la presente me dirijo a su despacho con la finalidad de solicitar las aclaraciones pertinentes de los límites de velocidad permitidos para el desarrollo de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Especial, esto con la finalidad de alinear las estrategias y el monitoreo adecuado del comportamiento de los conductores referente a la velocidades permitidas y adecuadas para el desarrollo de las actividades. Esto con la finalidad de contar con información de respaldo que aclare posible desviaciones o malas interpretaciones la normatividad vigente con relación a las velocidades permitidas, según lo establecido en: LEY 2251 DE 2022 “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE SEGURIDAD VIAL CON ENFOQUE DE SISTEMA SEGURO Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES -LEY JULIÁN ESTEBAN"; Capítulo VI, VELOCIDAD”.
CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20241300406111 12-04-2024 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica
analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo Los artículos 106 y 107 de la ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 2251 de 2022, “Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban”, consagran lo siguiente: “Artículo 106. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 12. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. Parágrafo 1°. Las patinetas y bicicletas eléctricas o a gasolina no podrán sobrepasar los 40Km/h. Parágrafo 2°. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en las que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo. Artículo 107. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 13. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora. Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora. Para el servicio público de carga, el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones. Parágrafo 1°. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas señaladas en el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales estipuladas en el presente artículo, debe establecer los límites de
velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de 2 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20241300406111 12-04-2024 las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de .la vía, los usuarios vulnerables, el uso del suelo y, el número de muertos y lesionados. Parágrafo 2°. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la
infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo”. (Negrilla fuera de texto) A su turno, el artículo 14 de la Ley 2251 de 2022, al tenor indica: “Artículo 14. Implementación de planes locales de seguridad vial. Los Planes Locales de Seguridad Vial que formulen los distritos, áreas metropolitanas, departamentos y los municipios se armonizarán con base en los fundamentos y políticas definidos en el Plan Nacional de Seguridad Vial. Las entidades territoriales del orden departamental, así como las ciudades capitales del país; deberán formular, adoptar e implementar sus planes locales de seguridad vial de manera obligatoria. Parágrafo 1°. Reglamentado por la Resolución 583 de 2023, Agencia Nacional de Seguridad Vial. Para las demás entidades territoriales, la Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará la obligatoriedad de la formulación, adopción e implementación de dicho instrumento, previo análisis de criterios técnicos establecidos por esta entidad en su condición de máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional. Sin detrimento de lo anterior; por iniciativa propia, las entidades territoriales que lo identifiquen como necesario, podrán proceder a la formulación, adopción e implementación de su plan local
de seguridad vial. Parágrafo 2°. En los distritos y departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de tránsito implementarán planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años. Dichos planes serán reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Las entidades oficiales a cargo del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial nacional, departamental y urbana podrán desarrollar planes de auditoría en los tramos de alta siniestralidad vial e implementar planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años. Dichos planes serán reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial”. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Resolución 20233040025995 de 2023, “Por la cual se adopta la Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas.”, indican: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar la “Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas”, de conformidad con el contenido del anexo que desarrolla la metodología y hace parte integral de la misma conforme a las disposiciones de los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artículos 12 3 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950
Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20241300406111 12-04-2024 y 13 de la Ley 2251 de 2022, que precisan que el límite de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales “en ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. “y el límite de velocidad en carreteras nacionales y departamentales “en ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora. Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora”. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución rigen en todo el territorio nacional y serán aplicables en vías urbanas, carreteras municipales, departamentales y nacionales. Las Autoridades de Tránsito competentes, aplicarán la metodología cuando excepcionalmente, establezcan límites de velocidad diferentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, o
aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya; y señalizarán lo que corresponda en las vías a su cargo. Parágrafo. En atención a las competencias del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, y tratándose de pasos urbanos, las autoridades competentes deberán remitirse al capítulo 5 de la “Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas”. En ningún caso la aplicación de la “Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas” podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora”. (Negrillas fuera de texto) Entre tanto, la Resolución 20233040025895 de 2023, “Por el cual se reglamenta la implementación de los planes de gestión de la velocidad para municipios, distritos, áreas metropolitanas y departamentos.”, estipulan lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto. Reglamentar la implementación de los Planes de Gestión de la Velocidad para departamentos, municipios, distritos y áreas metropolitanas, de conformidad con el contenido del anexo “Lineamientos para la construcción de planes de gestión de la velocidad”, que hace parte integral de la misma. Artículo 2°. Ámbito y alcance de la aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución rigen en todo el territorio nacional y serán aplicadas en los distritos y departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de tránsito, deberán implementar los Planes de Gestión de la Velocidad. El gobernador, alcalde municipal o distrital o la autoridad metropolitana o quien se delegue en tal función, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el anexo de la
presente Resolución. Parágrafo. Los departamentos, municipios, las entidades oficiales a cargo del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial nacional, departamental y urbana que, sin estar obligados a implementar los Planes de Gestión de la Velocidad, estén interesados en desarrollarlos en virtud de sus objetivos y metas de seguridad vial, deberán seguir los lineamientos señalados en la presente Resolución. Artículo 3°. Articulación de los planes de gestión de la velocidad. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 769 de 2002, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, el Plan Nacional de Seguridad Vial es la base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales. En virtud de lo anterior, los Planes de Gestión de la Velocidad deben estar articulados con los objetivos y acciones de Plan 4 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20241300406111 12-04-2024 Nacional de Seguridad Vial vigente. Los Planes de Gestión de la Velocidad también deberán articularse con los Planes Locales de Seguridad Vial del departamento, municipio, distrito o área metropolitana, así mismo, estar armonizados según el contexto, dinámicas territoriales y las condiciones de seguridad vial que allí existan”. (Negrillas fuera de texto) Desarrollo del problema jurídico La Ley 2251 de 2022, tiene por objeto establecer disposiciones normativas que orienten la formulación, implementación y evaluación de la política pública de seguridad vial con el enfoque de sistema seguro. En este sentido, las Entidades del Estado, de acuerdo con sus competencias, deben garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, promoviendo la circulación de las personas y los vehículos, la calidad de las infraestructuras de la red vial, la seguridad vehicular, para el libre movimiento, circulación y convivencia pacífica de todas las personas sobre las vías públicas, bajo los principios Sistema Seguro, Responsabilidad compartida, Seguridad Vehicular y Seguridad en las vías. Frente a los a límites de velocidad, el artículo 106 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 2251 de 2022, establece las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular que circulen en vías urbanas y carreteras municipales, en este sentido, los vehículos no podrán sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora y en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros
por hora, dichas velocidades serán determinadas y señalizadas por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. Ahora bien, cuando se trate de carreteras nacionales y departamentales, los límites máximos de velocidad para vehículos públicos o privados será de hasta los noventa (90) kilómetros por hora, para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora. Así mismo, dichas velocidades serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía, lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 2251 de 2022. Ahora bien, para la determinación y señalización de los límites de velocidad diferentes, las autoridades de la jurisdicción correspondiente aplicarán la metodología establecidos en las Resoluciones 20233040025995 de 2023, “Por la cual se adopta la Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas.”, y la Resolución 20233040025895 de 2023, “Por el cual se reglamenta la implementación de los planes de gestión de la velocidad para municipios, distritos, áreas metropolitanas y departamentos”. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transitas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: 5 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20241300406111 12-04-2024 Respuesta a los interrogantes planteados Al tenor de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 769 del 2002, modificado por la Ley 2251 de 2022, los Límites máximos de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales no podrán sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora y en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora, no obstante, si la autoridad de tránsito correspondiente determinar excepcionalmente establezcan límites de velocidad diferentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, deberán adoptar la metodología establecida en Resolución 20233040025995 de 2023, no obstante, en estas vías los vehículos pertenecientes al servicio público o particular, no podrán superar los 50 cincuenta (50) kilómetros por hora.
Sin detrimento de lo anterior; por iniciativa propia, las entidades territoriales que lo identifiquen como necesario, podrán proceder a la formulación, adopción e implementación de su plan local de seguridad vial. Ahora bien, los límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales, en ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora, para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora, así mismo, para el servicio público de carga, el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Entre tanto, frente a la Metodología para establecer la velocidad límite en vías colombianas es un documento fundamentado en el enfoque Sistema Seguro, en el que se establece una metodología que analiza el entorno, la funcionalidad de la vía y la vulnerabilidad de los actores viales que allí circulan para el establecimiento de la velocidad límite en las vías urbanas, rurales y pasos urbanos del país. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Atentamente.
FLAVIO MAURICIO MARIÑO MOLINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Alfonso Sánchez Silva – Contratista - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
Revisó: Yulimar Maestre Viana – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
6 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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