MINTRANSPORTE - Concepto 20251340607391 de 2025
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20251340607391 de 2025
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20251340607391
20251340607391 16-05-2025 Bogotá D.C., Señor (es):
ANÓNIMO ANÓNIMO
ANONIMO@ANÓNIMO.COM.CO Asunto: Solicitud de concepto TRANSPORTE – CONTRATACIÓN DE CONDUCTORES - HORAS LABORALES CONDUCTORES DE CARGA PESADA Radicado MT No. 20243032077832 de 12 de diciembre de 2024 Respetado señor Anónimo, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones , se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento identificado con radicado interno de esta entidad número 20243032077832 de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual formula la siguiente: CONSUL TA “REFERENCIA: CONCEPTO SOBRE HORAS LABORALES DE CONDUCTORES DE CARGA PESADA Cordial saludo; La presente tiene como fin solicitar a la oficina asesora jurídica del Ministerio del Transporte el concepto técnico jurídico sobre la jornada laboral de los conductores de carga pesada, toda vez que el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 que contempla 10 horas para los conductores de carga pesada, y según la sentencia SL8675-2017 de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, sigue siendo vigente, porque no ha sufrido una derogación expresa ni tacita de ninguna otra norma, por lo cual se debería acoger la
56 del Decreto 1393 de 1970, sigue siendo vigente, porque no ha sufrido una derogación expresa ni tacita de ninguna otra norma, por lo cual se debería acoger la jornada laboral de 10 horas para conductores. En ese orden la jornada ordinaria de trabajo conforme a la Ley 2101 es de 46 horas semanales para el año en curso 2024, así las cosas al ser conductores de carga pesada y al estar prestando un servicio que implica el desarrollo de actividades discontinuas, intermitente la cual el artículo 2 del Decreto 869 de 1978 clarifico que (…)” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2o de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades. 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20251340607391
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7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo El artículo 2o de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, reglamentado por el Decreto 1326 de 1998 , “Por el cual se reglamenta el artículo 2º de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996.”, refiere: “Artículo 2º. Reglamentado por el Decreto 1326 de 1998. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad
del Sector y del Sistema de Transporte”. A su vez los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996: “Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” señala sobre la vinculación de los conductores de servicio público y la seguridad social, lo siguiente: “Artículo 34.-Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones correspondientes. (…) Artículo 36.- Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes”. (resaltado ajeno al texto) Aunado a lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 161, modificado por el artículo 2º de la Ley 2101 de julio 15 de 2021, refiere en cuanto a la jornada laboral, lo siguiente: “Artículo 158.-Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que
convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal. “(…) 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20251340607391 16-05-2025 Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones: (…) “Artículo 165.-Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales,
siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. De otra parte, respecto de la vinculación laboral de los conductores, se considera pertinente traer a colación apartes del pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo bajo el No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte ”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público, el conductor es un
afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público, el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes , por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes(…)”. 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20251340607391 16-05-2025 El artículo 6o de la Resolución 315 de 2013, “ Por la cual se adoptan unas medidas para garantizar la seguridad en el transporte público terrestre automotor y se dictan otras disposiciones.”, establece: “Artículo 6°. Segundo conductor. Todos los vehículos de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y mixto, para la realización de operaciones de transporte con una duración superior a ocho (8) horas de recorrido entre el lugar de origen y el lugar de destino, deberán contar con un segundo conductor.
Las empresas de transporte deberán adoptar las medidas conducentes para garantizar los descansos necesarios de los conductores.
Parágrafo 1°. Contar con dos conductores en las condiciones establecidas en el presente artículo, se entiende como una condición necesaria para prestación del servicio. La inobservancia de esta medida dará lugar a la inmovilización del vehículo de conformidad con el literal i) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo 2°. La empresa de transporte será solidariamente responsable con el propietario
del vehículo de las sanciones que se impongan por el incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo”. (SFT) Desarrollo del problema jurídico Sea lo primero en señalar que, la jornada de trabajo corresponde al espacio de tiempo que se requiere para realizar una determinada actividad 1, entre tanto, la jornada laboral se encuentra regulada en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2101 de 2021, la cual señala que l a duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las excepciones allí previstas. Para el efecto, se deberá tener en cuenta la gradualidad prevista en el artículo 3º de la precitada disposición legal. Ahora bien, el transporte público es un servicio esencial, bajo la regulación el Estado, siendo unos de los principios rectores de la actividad de transporte la seguridad, principio que no solo debe relacionarse con los equipos destinados al servicio, si no que engloba la idoneidad de los conductores y otras garantías sociales de los mismos. De tal suerte que, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General del Transporte) expresamente refiere que la jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL8675 del 08 de marzo del 2017. Radicación No. 47138. M.P.: Fernando Castillo Cadena 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte
establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL8675 del 08 de marzo del 2017. Radicación No. 47138. M.P.: Fernando Castillo Cadena 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
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20251340607391 16-05-2025 A partir de lo anterior, el Ministerio de Transporte con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto 087 de 2011, adoptó las medidas para garantizar la seguridad en el transporte público terrestre automotor, mediante la Resolución 315 de 2013, estableciendo como obligación de las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y mixto la adopción de las medidas conducentes para garantizar los descansos necesarios de los conductores, previendo un segundo conductor en los eventos que la duración del recorrido entre el lugar de origen y destino exceda las ocho (8) horas.
medidas conducentes para garantizar los descansos necesarios de los conductores, previendo un segundo conductor en los eventos que la duración del recorrido entre el lugar de origen y destino exceda las ocho (8) horas. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante único En virtud de lo anteriormente planteado, es preciso señalar que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y, en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Conforme a la interpretación del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General del Transporte), se tiene que las disposiciones que atañen la operación de vehículos de transporte publico terrestre, no contempla excepciones ni salvedades respecto de la jornada legal laboral de los conductores, así pues, las empresas de transporte, los propietarios de los vehículos y los conductores deberán someterse a lo dispuesto en la normatividad legal vigente en cuanto a la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo. En otras palabras, la jornada laboral de los conductores en principio se regirá por lo
propietarios de los vehículos y los conductores deberán someterse a lo dispuesto en la normatividad legal vigente en cuanto a la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo. En otras palabras, la jornada laboral de los conductores en principio se regirá por lo pactado por las partes al momento de la suscripción del contrato de trabajo y, en su defecto, será la máxima legal, esto es, la prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2101 de julio 15 de 2021 “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores.” , teniendo en cuenta la gradualidad establecida por el artículo 3º ibídem. Adicionalmente, tal como lo estableció el Ministerio de Transporte, con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto 087 de 2011, para garantizar la seguridad en el transporte público terrestre automotor, mediante la Resolución 315 de 2013, se estipuló como obligación de las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio 5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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Radicado MT No.: 20251340607391
20251340607391 16-05-2025 de transporte público de pasajeros y mixto la adopción de las medidas conducentes para garantizar los descansos necesarios de los conductores, previendo un segundo conductor en los eventos que la duración del recorrido entre el lugar de origen y destino exceda las ocho (8) horas diarias, de tal forma que en los eventos en los cuales la realización de operaciones de transporte de pasajeros supere las ocho (8) horas de recorrido entre el lugar de origen y el lugar de destino, la empresa de transporte deberá contar con un segundo conductor. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005. Cordialmente,
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: William Ignacio Pabón Parrado - Asesor Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Carlos Alberto Rodríguez Martínez – Abogado – Oficina Asesora de Jurídica 6
Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: William Ignacio Pabón Parrado - Asesor Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Carlos Alberto Rodríguez Martínez – Abogado – Oficina Asesora de Jurídica 6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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