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MINTRANSPORTE - Resolución 44455 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Resolución 44455 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2022

RESOLUCIÓN 20223040044455 DE 2022

(agosto 1) Diario Oficial No. 52.114 de 2 de agosto de 2022 <Rige en los plazos establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución> MINISTERIO DE TRANSPORTE Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolques, sus procesos de instalación, sistemas complementarios y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 20233040030835 de 2023, 'por la cual se prorroga la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040044455 en lo relacionado con llantas neumáticas nuevas, rencauchadas y de repuesto; la Resolución 20223040044845 de 2022 de cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques; y la Resolución 20223040065305 de 2022 aplicable a las llantas neumáticas destinadas a motocicletas', publicada en el Diario Oficial No. 52.475 de 2 de agosto de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. LA MINISTRA DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3o de la Ley 769 de 2002, así como los numerales 2.4 del artículo 2o y el numeral 6.3 del artículo 6o del Decreto 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás

derechos y libertades. Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables quienes, en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con radicado número 68001-23-33-000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015). Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la

fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas. Que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. Así mismo, establece como principio la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad y como derecho de los consumidores la protección contra las consecuencias nocivas para su salud, la vida o integridad. Que el artículo 23 del citado estatuto sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Que el numeral 14 del artículo 5o de la precitada Ley 1480 de 2011 define la seguridad como “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o

integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 de 2015Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015, la elaboración y la expedición de reglamentos técnicos estarán enmarcadas dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentra la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana. Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1074 de 2015 establece, como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación; entre ellas se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática por intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla. Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos

técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador. Que mediante la Resolución 481 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la resolución “por la cual se expide el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, se importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques”, la cual fue modificada por las Resoluciones 230 de 2010, 2899 de 2011, 5543 de 2013 y 2875 de 2015 y mediante las Resoluciones 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia de la citada Resolución 538 de 2013. Que el Plan Nacional de Seguridad Vial, adoptado mediante Resolución 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de armonizarse con la normativa internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país. Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques”, el cual se publicó en la página del Ministerio de Transporte entre el 14/12/2020 y el 29/12/2020.

Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo. Que en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de las llantas neumáticas en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, así como de mejorar las condiciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento del reglamento, y se precisa lo siguiente: “Se sugiere elegir la Alternativa de tipo regulatorio número 1 consistente en adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP.29) y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) (...)” y “Promover el reencauche como una actividad que genera beneficios en costos económicos para la industria colombiana y beneficios ambientales”. Que la normativa establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 “Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones” se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular. Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus

siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés), en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional. Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el entre el 14 de diciembre y el 29 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8. del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable, mediante Oficio número Radicado número 2-2021-043047 de 12 de octubre de 2021 al presente proyecto de resolución. Que el Reglamento Técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/251 del 13 de octubre de 2021. Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, el Ministerio de Comercio notificó el contenido del presente

documento, previo a su adopción, a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos comerciales y a los Organismos Internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto. Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia mediante radicado SIC número 21-347433- -2-0 del 14 de septiembre de 2021, radicado MT 20213031769772 del 14 de septiembre de 2021, con recomendaciones, de las cuales se acogieron las siguientes: “(...) - Eliminar la excepción contenida en el literal c del artículo 5 del Proyecto. - Verificar que cada una de las equivalencias previstas en el Proyecto, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.5.13. del Decreto 1074 de 2015, no sean constitutivas de un trato preferencial para los agentes de mercado que cumplan con ciertos estándares internacionales, respecto de otros. - Definir e incluir agente importador de llantas nuevas.” Que, a su vez, no fueron acogidas las siguientes recomendaciones sustentando en la memoria justificativa de la presente resolución, los motivos por los cuales la entidad se aparta: - Permitir la comercialización de llantas neumáticas reencauchadas por fuera del país dentro del territorio nacional. En caso de que existan razones para prohibir la comercialización de llantas neumáticas reencauchadas por fuera del territorio nacional, exponer la justificación de la medida en la parte considerativa del Proyecto. - Definir e incluir agente importador de llantas reencauchadas dentro del Proyecto.

Que frente a la prohibición de comercializar llantas reencauchadas importadas en Colombia, se precisa que dicha disposición se ajusta a lo establecido en el Convenio de complementación en el sector automotor, del 16 de septiembre de 1999, el cual en su artículo 6o establece lo siguiente: “Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente, sólo se autorizarán importaciones de componentes. partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar”. Que mediante memorando 20221130076323 del 26 de julio de 2022, el Viceministerio de Transporte manifestó que las observaciones recibidas durante el plazo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que se surtieron todos los trámites previstos en el Decreto 1074 de 2015, para la expedición de los reglamentos técnicos. Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos aplicables a llantas neumáticas nuevas, para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques que circulen en el territorio nacional, a su proceso de instalación, y sistemas complementarios, así como a llantas reencauchadas, con el objetivo de prevenir o minimizar

riesgos para la vida e integridad de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. ARTÍCULO 2o. SIGLAS. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado: ANSV Agencia Nacional de Seguridad Vial FMVSS Estándares y regulaciones Federales de Seguridad para Vehículos motorizados/ Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulation/ IEC Comisión Electrotécnica Internacional / International Electrotechnical Commission ISO Organización Internacional de Estandarización/ International Organization for Standardization NHTSA Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras/ National Highway Traffic Safety Administration of the USA/ OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONU Organización de las Naciones Unidas VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente reglamento técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en los reglamentos ONU R-30 párrafo 2, R54 párrafo 2, R64 párrafo 2, R-108 párrafo 2, R-109 párrafo 2, R117 párrafo 2, R-141 párrafo 2 y R-142 párrafo, así como los estándares FMVSS 109, sección 3, FMVSS 117 sección 4, FMVSS 119 sección 4, 138 sección 3 y FMVSS 139 sección 3, según aplique: Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas: Acuerdo relativo a la adopción de

prescripciones o requisitos técnicos uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones. Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration -NHTSA): Agencia que forma parte del Departamento de Transporte de EE. UU. y que tiene como responsabilidad reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes. Agente importador de llantas neumáticas: persona natural o jurídica que realiza la operación de importación de llantas neumáticas. Autoridad de homologación de tipo: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismos y laboratorios de pruebas (“servicios técnicos”) que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.

Clase de llantas neumáticas: Las llantas neumáticas se agrupan en las siguientes clases: a) C1: Llantas neumáticas conformes al reglamento ONU número 30 b) C2: Llantas neumáticas conformes al reglamento ONU número 54 con índice de capacidad de carga menor o igual a 121 e índice de velocidad mayor o igual a N. c) C3: Llantas neumáticas conformes al reglamento ONU número 54 con índice de capacidad de

carga menor o igual a 122 o índice de capacidad de carga menor o igual a 121 pero con índice de velocidad inferior o igual a M.

Desempeño de seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un vehículo, sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros y/o mitigar la gravedad de las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.

Equipo de repuesto: Piezas o partes de un vehículo destinadas a sustituir otra que realiza la misma función debido a un defecto o daño.

Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and RegulationsFMVSS): Regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por su sigla en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos. Estructura de una llanta neumática: Características técnicas de la carcasa de la llanta neumática. Se distinguen en particular dos tipos de estructura: diagonal y radial.

Estructura diagonal: Estructura de llanta neumática cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman ángulos alternos sensiblemente inferiores a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura.

Estructura radial: Estructura de llanta neumática cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman un ángulo sensiblemente igual a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura y cuya carcasa está estabilizada por un cinturón

circunferencial básicamente inextensible.

Etiqueta: Adhesivo fijado a la llanta neumática con información específica sobre un producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Fabricante: Nombre comercial o razón social de la empresa que fabricó la llanta neumática.

Folleto/Manual del Usuario: Documento impreso o electrónico que contiene información y datos suministrados por el productor que poseen significado para el consumidor.

Homologación de tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.

Línea: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y de diseño.

Llanta neumática autoportante: Estructura de la llanta neumática con soluciones técnicas (por ejemplo, flancos reforzados, entre otras) que le permiten, montada en el rin adecuado y sin ningún componente adicional, garantizar al vehículo las funciones básicas de una llanta neumática, al menos, a una velocidad de 80 km/h (50 mph) y en una distancia de 80 km, funcionando sin aire.

Llanta/Llanta neumática/neumático: Pieza de caucho con o sin cámara de aire que se monta sobre un rin.

Llanta reencauchada: Llanta neumática usada y reacondicionada para aumentar su vida mediante

la sustitución de la banda de rodadura desgastada por una nueva.

Marca de homologación: Marca que debe fijar el productor del vehículo o de la parte de este, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el Reglamento ONU, la serie de enmiendas a la que corresponde, el número de homologación y coincide con la contraseña de homologación acordada.

Marca de certificación de producto: Marca que debe fijar el productor del vehículo o de una parte de este, una vez concebida la conformidad del sistema o parte de acuerdo con lo estipulado en el presente reglamento técnico. Moño Azul (Blue Ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.

Parte contratante del acuerdo: País que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la

Organización de las Naciones Unidas.

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

Prescripciones de un Reglamento ONU: Requisitos que cada vehículo, sistema o parte debe cumplir para que pueda ser homologado.

Producto: Llantas neumáticas nuevas, incorporadas en los vehículos automotores completos nuevos o destinadas al ensamblaje de vehículos o como equipo de repuesto. También hace referencia a llantas neumáticas reencauchadas.

Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos referidos en el presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

Reencauchador: Nombre comercial o razón social de la empresa nacional que reencauchó la llanta.

Reencauche: Término genérico que designa el reacondicionamiento de una llanta neumática usada mediante la sustitución de la banda de rodadura desgastada por una nueva.

Rin: Pieza metálica de soporte para el conjunto de cámara neumática y llanta, o para una llanta sin dicha cámara, en el que están asentadas las pestañas de la llanta neumática.

Rotulado. Marcas moldeadas en relieve o en hueco sobre la llanta neumática con la información mínima específica sobre el producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido. Deberá estar situada en los flancos de la llanta neumática.

Serie de enmiendas: Modificación sustancial de las prescripciones de un Reglamento ONU

(nuevos requisitos) que implica un cambio en la marca de homologación.

Servicio Técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.

Sistema autoportante: Conjunto de elementos específicos, incluida una cámara neumática, de funcionamiento interdependiente, y que juntos proporcionan el efecto específico de garantizar al vehículo las funciones básicas de una llanta neumática, al menos, a una velocidad de 80 km/h (50 mph) y en una distancia de 80 km, funcionando sin aire.

Sistema de monitoreo de presión de llantas neumáticas: Sistema instalado en un vehículo capaz de evaluar la presión de inflado de las llantas neumáticas o la variación de esta a lo largo del tiempo y transmitir la información correspondiente al usuario mientras el vehículo está en marcha.

Sitio visible: Lugar de la llanta neumática destacado y de fácil visualización.

Subpartida arancelaria: Es la prolongación razonable y lógica de la nomenclatura arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.

Tipo de llanta neumática: Corresponde a la categoría de llanta neumática que no presenta entre sí diferencias sustanciales en cuanto al fabricante, designación de su tamaño, clase de llanta neumática, categoría de utilización, clases de uso, estructura, símbolo de categoría de velocidad, índice de capacidad de carga y su sección transversal.

Tipo de llanta reencauchada: Llantas neumáticas a reencauchar que no presentan diferencias entre sí, respecto a dimensiones, estructura, clase de uso, sistema de reencauche y método de aplicación de materiales nuevos, código de categoría de velocidad, índice de capacidad de carga.

Tipo de vehículo automotor: Grupo de vehículos que no difieren en aspectos esenciales tales como: - La categoría de vehículo. - La masa máxima.

  • La distribución de la masa entre los ejes. - La velocidad máxima por construcción. - El número y la disposición de los ejes. - Las dimensiones de las llantas neumáticas.

Unidad de repuesto de uso provisional: Conjunto de rin y llanta neumática no incluido en la definición de “unidad de repuesto estándar”.

Unidad de repuesto estándar: Conjunto de rin y llanta neumática de dimensiones, bombeo y estructura idénticos a los de los conjuntos montados en la misma posición del eje y al modelo o la versión concretos del vehículo para un funcionamiento normal. Puede incluir un rin fabricado de un material diferente, por ejemplo, de acero en lugar de aleación de aluminio, o que utilice diferentes modelos de tornillos o tuercas para su fijación, pero que por lo demás sea idéntica a la destinada al funcionamiento normal.

Vehículo antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.

Vehículo clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.

Vehículos para competencia o exhibiciones deportivas: Automotores no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS.

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a las llantas neumáticas nuevas incorporadas en los vehículos automotores completos nuevos que se comercialicen en Colombia y que se encuentran clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano: Subpartida Texto de la Subpartida Arancelaria Arancelaria 8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. 8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras. 8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías Subpartida Texto de la Subpartida Arancelaria Arancelaria 8705 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos). 8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana 8716.31 Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: - Cisternas 8716.39 Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: - Las demás 8716.40 Los demás remolques y semirremolques De igual forma aplicará a las llantas neumáticas destinadas al ensamblaje de vehículos o como

equipo de repuesto y que se encuentren clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano: Subpartida Texto partida / subpartida Producto Arancelaria 40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos Partida aplicable a llantas neumáticas de caucho. nuevas. 40.11.10 De los tipos utilizados en automóviles Subpartida aplicable a llantas de turismo (incluidos los del tipo neumáticas nuevas para automóviles. familiar [“break” o “station wagon” y los de carreras) 40.11.10.10 Radiales Llanta neumática para vehículos de pasajeros (incluidos los camperos). 40.11.10.90 Los demás 4011.20 De los tipos utilizados en autobuses o Subpartida aplicable a llantas camiones: neumáticas nuevas para autobuses o camiones. 40.11.20.10 Radiales Llantas neumáticas para autobuses o camiones. 40.11.20.90 Los demás 40.11.90.00 Las demás Caucho y sus manufacturas Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho. - Los demás 87.08.70 Ruedas, sus partes y accesorios PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de las disposiciones de este reglamento técnico se deberá

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