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MINTRANSPORTE - Resolución 65305 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Resolución 65305 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2022

RESOLUCIÓN 20223040065305 DE 2022

(octubre 31) Diario Oficial No. 52.207 de 3 de noviembre de 2022 <Ver entrada en vigencia en el artículo 21> MINISTERIO DE TRANSPORTE Por la cual se expide el Reglamento Técnico que establece los requisitos aplicables a llantas neumáticas destinadas a vehículos automotores tipo motocicleta y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 20233040030835 de 2023, 'por la cual se prorroga la entrada en vigencia de la Resolución número 20223040044455 en lo relacionado con llantas neumáticas nuevas, rencauchadas y de repuesto; la Resolución 20223040044845 de 2022 de cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques; y la Resolución 20223040065305 de 2022 aplicable a las llantas neumáticas destinadas a motocicletas', publicada en el Diario Oficial No. 52.475 de 2 de agosto de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3o de la Ley 769 de 2002, así como el numeral 2.4 del artículo 2o y el numeral 6.3 del artículo 6o del Decreto número 087 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás

derechos y libertades. Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Radicado número 68001-23-33000-2015-00018-01(AC) del 1504-2015). Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, y el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, establece la seguridad como un principio del citado Código. Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-144 de 2009, dispuso: “La promoción de la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto, como principio rector de los preceptos en materia de tránsito en general, ha sido considerado por esta Corporación como un fin constitucionalmente válido. Al tenor de lo mencionado en la Sentencia C-1090 de 2003, ese fin “se encuentra acorde con lo previsto en la Constitución respecto del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, derechos

y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares(...) (C.P. artículo 2o), pues, <si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal, provocaría la accidentalidad constante de sus elementos>“. La Corte, en la Sentencia C-355 de 2003, también consideró que constituye un fin constitucional válido propender por la seguridad vial, pues se persigue la realización de los principios constitucionales de protección, por parte de las autoridades públicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promoción de la prosperidad general, en los términos del artículo 2o Superior”. Que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 2251 de 2022, por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial “unificarán y armonizarán todas las regulaciones relacionadas con la seguridad vial vehicular de manera que sean consistentes con la normativa internacional”. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina “Sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología”, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o

aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina “Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario” señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas. Que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos y consagra como uno de sus principios, la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

Que el artículo 23 del citado Estatuto Ley 1480 de 2011, sobre la información mínima y responsabilidad, dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Que el numeral 14 del artículo 5o de la precitada Ley 1480 de 2011, define la seguridad como: “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto número 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, la elaboración y expedición de los Reglamentos Técnicos, estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana. Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto número 1074 de 2015, establece que para la expedición o

modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas de acuerdo con las etapas indicadas en el citado artículo. Que, en el mismo sentido, el artículo 2.2.1.7.5.2 ibídem señala que: “Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales armonizadas con normas técnicas internacionales”. A su vez, el artículo 2.2.1.7.6.1. del mismo decreto, determina como objetivos legítimos para la expedición de reglamentos técnicos entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente. Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto número 1074 de 2015, establece en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador. Que el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, adoptado mediante Decreto número 1430 de 2022, dentro del área de acción de vehículos seguros, en su objetivo general, indica: 1. “Ascender hacia tecnologías y procesos de alto reconocimiento internacional en seguridad paro los vehículos nuevos que se comercialicen en el país”, y establece como acción “1.1.8 definir los requisitos técnicos de seguridad de las llantas para motocicletas”. Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 769 de 2022, la motocicleta ha sido definida

como “Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante”. Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para llantas neumáticas de motocicletas”, el cual cuenta con concepto técnico favorable del Departamento Nacional de Planeación de fecha febrero 16 de 2022 y fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte para observaciones de los interesados, entre marzo 28 de 2022 y abril 11 de 2022. Que en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo. Que en el documento de análisis de impacto normativo efectuado, se identificó la necesidad de contar con requerimientos de desempeño de llantas destinados a vehículos automotores tipo motocicletas. Así mismo se precisó que: “Una vez consideradas las 3 alternativas planteadas (Status quo, Adoptar reglamentos internacionales, Corregular) en busca de la solución al problema formulado en la sección 6 de este documento como: “Ausencia de requerimientos técnicos exigibles para Llantas de Motocicletas en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial”, y en base a las conclusiones expuestas en la sección 10.4, se sugiere seleccionar la Alternativa de tipo regulatorio número 1 consistente en adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por

sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP. 29) y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) y Efectuar Campañas de Información y Sensibilización”. Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre marzo 28 y abril 11 de 2022, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable, mediante oficio número 22022-016065 de mayo 31 de 2022, con Radicado MT 20223031880222. Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, el reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado

con la signatura G/TBT/N/COL/258 de junio 9 de 2022. Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia mediante radicado SIC número 22-201645- -10-0 de junio 9 de 2022, radicado MT 20223031128812 de junio 10 de 2022, con la siguiente recomendación, la cual fue acogida: “(...) - Incorporar indicadores de impacto que se atribuyan a las llantas neumáticas de motocicleta”. Que el Viceministerio de Transporte, mediante memorando número 20221130106363 del 30 de septiembre de 2022, manifestó que las observaciones recibidas durante el plazo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que se surtieron todos los trámites previstos en el Decreto número 1074 de 2015, para la expedición de reglamentos técnicos. Que en virtud de lo indicado en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, se establece: “(...) De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás compromisos adquiridos con los socios comerciales de Colombia, no se podrá publicar en la Gaceta Oficial un reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto de Colombia frente a la OMC”, lo anterior, concatenado con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.7.5.10 del Decreto número 1074 de 2015, que reza: “(...) Parágrafo 3. Conforme con lo establecido en el

artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia”, y a su vez el Decreto número 1074 de 2015 que indica: “Artículo 2.2.1.8.1.3. Notificaciones. (...) Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales. Parágrafo 1. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia”. (...). Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo, en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. En mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto expedir el reglamento técnico que establece los requisitos técnicos aplicables a las llantas neumáticas destinadas a vehículos automotores tipo motocicleta que se comercialicen en Colombia, con el objetivo de prevenir o minimizar riesgos para la salud y la seguridad humana, así como prevenir prácticas que puedan inducir en error a los consumidores. ARTÍCULO 2o. SIGLAS. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen

el siguiente significado: ANSV Agencia Nacional de Seguridad Vial. CAN Comunidad Andina. CEPE/ONU Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas (o ONU-ECE). ISO Organización Internacional de Estandarización / International Organization for Standardization. NHTSA Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en la Carretera / National Highway Traffic Safety Administration of the USA. OMC Organización Mundial del Comercio. ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. ONU Organización de las Naciones Unidas. SIC Superintendencia de Industria y Comercio. FMVSS Federal Motor Vehicle Safety Standards. VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior. Reglamento Reglamento anexo al Acuerdo de Ginebra de 1958, de la Organización de las ONU Naciones Unidas. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación de la presente resolución, además de las definiciones contempladas en el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, se adoptan las que se enuncian a continuación y las contenidas en los Reglamentos ONU R-75 y el estándar FMVSS 119, según aplique. Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones o requisitos técnicos uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones. Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration - NHTSA): Es una agencia que forma parte del Departamento de

Transporte de Estados Unidos de América - EE. UU. Es responsable de reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes.

Autoridad de homologación: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismo y laboratorio de pruebas (servicios técnicos) que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.

Cámara de aire: Elemento que contiene el aire comprimido en el interior de la llanta.

Ciclomotor: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico.

Desempeño de seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros o mitigar la gravedad de las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.

Equipo de repuesto: Piezas o partes de un vehículo destinadas a substituir otra que realiza la misma función debido al desgaste, a un defecto o daño.

Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulations - FMVSS): Regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por sus siglas en inglés), escritas en términos

de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos de América.

Estructura de una llanta: Características técnicas de la carcasa de la llanta. Se distinguen en particular tres tipos de estructura: diagonal o convencional, diagonal cinturada y radial.

Estructura diagonal o convencional: Estructura de llanta neumática cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman ángulos alternos sensiblemente inferiores a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura.

Estructura diagonal cinturada: Estructura diagonal de neumático en la que la carcasa va zunchada mediante un cinturón formado por dos o más capas de cables básicamente inextensibles dispuestos en ángulos alternos próximos a los de la carcasa.

Estructura radial: Estructura de llanta neumática cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman un ángulo sensiblemente igual a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura y cuya carcasa está estabilizada por un cinturón circunferencial básicamente inextensible.

Folleto/manual del usuario: Documento impreso o electrónico que contiene información y datos suministrados por el productor que poseen significado para el consumidor.

Homologación de tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de un vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.

Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.

Llanta/llanta neumática/neumático: Pieza de caucho con o sin cámara de aire que se monta sobre un rin de un vehículo tipo motocicleta.

Marca de homologación: Marca que debe fijar el productor del vehículo o de la parte del vehículo, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el reglamento ONU y la serie de enmiendas a la que corresponde y coincide con la contraseña de homologación acordada.

Moño Azul (blue ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

Parte contratante del acuerdo: País que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Prescripciones de un Reglamento ONU: Las condiciones que cada vehículo, sistema o parte debe cumplir para que pueda ser homologado.

Producto: Llanta neumática producida y lista para ser comercializada y entregada al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una llanta que ya tiene etiquetas, marquillas, marca

comercial y, si es el caso, otras características o signos distintivos de presentación hacia el consumidor.

Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos referidos en el presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya, importe o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

Referencia: Código único que le asigna el productor a un producto para su identificación.

Rin: Pieza metálica central de la rueda de un vehículo tipo motocicleta, sobre la que va montada la llanta neumática.

Rotulado. Descripción moldeada en relieve o en hueco sobre la llanta neumática para motocicletas con La información mínima específica sobre el producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido. Deberá estar situada en los flancos de la llanta neumática.

Serie de enmiendas: Modificación sustancial de un reglamento ONU (nuevas prescripciones) que implica un cambio en la marca de homologación.

Servicio técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.

Sitio visible: Lugar de llanta destacado y de fácil visualización.

Subpartida arancelaria: Es la prolongación razonable y lógica de la Nomenclatura Arancelaria

utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.

Tipo de llanta neumática: Corresponde a la categoría de llanta neumática para vehículos tipo motocicleta que no presenta entre sí diferencias sustanciales en cuanto a: - Designación de su tamaño - Clases de uso - Estructura - Símbolo de categoría de velocidad - Índice de capacidad de carga - Sección transversal Vehículos para competencia o exhibiciones deportivas: Son aquellos no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.

Vehículo tipo motocicleta nuevo: Solo para efectos de esta resolución, se entenderá como aquellos vehículos de dos (2) o tres (3) ruedas que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional, tomando como referencia lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 141 de la Ley 488 de 1998.

ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son aplicables a los productores y proveedores de vehículos tipo motocicleta nuevos que incorporen llantas neumáticas nuevas, así como a productores y proveedores de llantas neumáticas nuevas, destinadas a ensamblaje de vehículos tipo motocicleta o como equipo de repuesto, que se encuentran clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias: a) Para las llantas neumáticas nuevas destinadas a ensamblaje de vehículos o como equipo de repuesto: Partida / Subpartida Texto Partida / Subpartida Producto 40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) Partida aplicable a llantas

nuevos de caucho. neumáticas nuevas. 40.11.40.00 - De los tipos usados en motocicletas. b) Para los vehículos tipo motocicleta completos que incorporen llantas neumáticas nuevas:

SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES,

CAPÍTULO: 87 TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES;

SUS PARTES Y ACCESORIOS

Subpartida Texto de la Subpartida Arancelaria Arancelaria 87.11 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él: sidecares 87.11.10.00 Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 87.11.20.00 Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 87.11.30.00 Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 87.11.40.00 Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 87.11.50.00 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 87.11.60.00 Propulsados con motor eléctrico PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal y como está definido en el artículo 3o, este deberá cumplir con lo consagrado en el presente reglamento técnico, aún si su ingreso y comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida

arancelaria distinta. PARÁGRAFO 2o. El presente reglamento aplicará a las tipologías vehiculares previstas en el Reglamento ONU R-75 y el estándar FMVSS 119, según aplique. ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. Se exceptúa de la aplicación del presente reglamento técnico, los siguientes productos: a) Productos utilizados en vehículos tipo motocicleta para competencias o exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución. b) Productos que ingresen al país con destino a procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de llantas permitidas será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución. c) Productos destinados a su comercialización fuera de Colombia, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente resolución. d) Llantas diseñadas de forma exclusiva para uso fuera de carreteras (off-road) que lleven una indicación que señale que no están destinadas para el uso en carreteras. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las excepciones contempladas en el literal b) los productos

deberán ser reexportados al terminar la prueba o destruidos dejando constancia en acta suscrita por el importador y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Estos documentos podrán solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8o o 10 de la presente norma o que ingresen al país como importación ordinaria. PARÁGRAFO 2o. El productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto número 1074 de 2015.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS, NUMERALES Y ENSAYOS APLICABLES. Se establecen como requisitos y ensayos para el presente reglamento técnico los siguientes: 6.1. Requisitos de rotulado. Deberá incluirse en las llantas un rotulado con la siguiente información: a) Información descrita en el numeral 3 del Reglamento número 75 de Naciones Unidas. Será facultativo incorporar la marca de homologación. b) El número de reglamento y serie que cumple la llanta, en aquellos casos en que no se incorpore la marca de homologación. La información des

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