MINTRANSPORTE - Circular 20111300068811 de 2011
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Circular 20111300068811 de 2011
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2011
., . fi'.Á '",fifiv/ •pü ... ül,:o'l;J 1·°'1lt• Bogotá, D.C.
Señores: Ministerio de Transporte
República de Colombia
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20111300068811 1111111 111 1 11 illl 111111111111111111 U[fi !IIHI 1111 Fecha: 18-02-2011
CIRCULAR
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GOBERNACIONES, ALCALDIAS, ORGANISMOS DE TRANSITO, SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE Asunto: Caducidad y Prescripción Contravenciones de Tránsito En atención a las recientes inquietudes manifestadas ante esta Cartera, en relación con la aplicación de los fenómenos jurídicos de la Caducidad y la Prescripción, este Despacho se permite efectuar las
siguientes precisiones y aclaraciones:
1. La Caducidad La caducidad ha sido definida como la extinción del derecho de la acción por el transcurso del tiempo. El legislador ha establecido un término concreto para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual, no podrán iniciarse.
El Consejo de Estado, en Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 13 de noviembre de 1997, definió la caducidad de la siguiente manera: "La caducidad es la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término fijado por la ley. Se configura cuando se dan esos dos supuestos, el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción" Como se observa, la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege
de la misma dentro del término fijado por la ley. Se configura cuando se dan esos dos supuestos, el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción" Como se observa, la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia. La figura de la caducidad en materia de tránsito se encuentra contemplada en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual prevé que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron Avenida Eldorado CAN - Ministerio de Transporte - PBX: 3240800 - http://www.mintransporte.gov.coMinisterio de Transporte República de Colombia Pr;I. sfie ::d pa s origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 del mismo código. El término de seis (6) meses contemplado en esta norma corresponde al tiempo con que cuentan los Organismos de Tránsito del país para celebrar la audiencia mencionada en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y culminar la actuación administrativa con decisión en firme, que al no realizarse en ese lapso se presentaría la figura de la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito. De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción contravencional de tránsito
que al no realizarse en ese lapso se presentaría la figura de la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito. De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción contravencional de tránsito caduca cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión quede en firme. En caso que se haya configurado la caducidad, la administración podrá declarar la misma de oficio o a solicitud de parte.
2. La Prescripción La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual se adquieren o extinguen derechos, por haberse agotado el término fijado por la Ley.
La Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 2001, al analizar la prescripción la definió como un ''instituto jurídico liberador", que opera por el transcurso del tiempo y cuya consecuencia, no es otra, que la pérdida de la facultad sancionatoria por parte del Estado, en este sentido el Alto Tribunal advirtió: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual, el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado por la Ley" Del texto trascrito, se desprende que si el Estado dentro del término concedido por la ley, no ejercita su potestad sancionatoria, mediante la expedición de una decisión, que dicho sea de paso, debe
señalado por la Ley" Del texto trascrito, se desprende que si el Estado dentro del término concedido por la ley, no ejercita su potestad sancionatoria, mediante la expedición de una decisión, que dicho sea de paso, debe estar ejecutoriada antes del vencimiento del término de prescripción, pierde la posibilidad de hacerlo, es decir, su facultad decae por expreso mandato legal. Es de especial importancia, anotar que la figura de la prescripción se produce por el vencimiento del término preclusivo, puede ser alegada por el interesado o decretarse de oficio, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. Avenida Eldorado CAN - Ministerio de Transporte - PBX: 3240800 - http://www.mintransporte.gov.co 2Ministerio de Transporte
República de Colombia Pr: ,..fid paa; s El fenómeno de la prescripción tiene operancia en materia de ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, cuando la administración representada por los organismos de tránsito deja vencer el plazo señalado por el legislador sin haber iniciado el proceso coactivo, el cual se entiende surtido cuando se dicta el mandamiento de pago.
El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 201 O faculta a las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho generador de sanciones por violación a las normas de tránsito a adelantar el procedimiento respectivo para hacer efectivo el cobro de dichas sanciones, invistiéndolas de jurisdicción coactiva para el efecto. Señala igualmente
violación a las normas de tránsito a adelantar el procedimiento respectivo para hacer efectivo el cobro de dichas sanciones, invistiéndolas de jurisdicción coactiva para el efecto. Señala igualmente esta disposición que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho. En ese orden de ideas, la prescnpc1on en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho1, el cual se entiende interrumpido cuando se dicta mandamiento de pago2. La prescripción puede ser alegada por el interesado o decretarse de oficio. Por expresa disposición del artículo 5º de la Ley 1066 de 2.0063 las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo que deben adelantar las autoridades públicas investidas de jurisdicción coactiva es el regulado en el Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1.989-. En este sentido dispone la Ley 1066 de 2006: "Artículo So. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Parágrafo 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. 1 Ejeculoria del acto administrativo sancionatorio 2 H. Consejo de Estado. Sentencia Exp. 11001000000020030213101. Octubre 13 de 2006. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Mg. Ponente Darío Quiñonez Pinilla. 3 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. Avenida Eldorado CAN - Ministerio de Transporte - PBX: 3240800 - http://www.mintransporte.gov.co 3Ministerio de Transporte República de Colombia Pr_lltd par s Parágrafo 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan f acuitados para dar aplicación a los incisos 1 o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la
del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias." Esta misma norma que modifica el Estatuto Tributario consagra la oficiosidad de la prescripción en los procedimientos de cobro de obligaciones a favor del Estado al señalar: ''Artículo B. Modifíquese el inciso 2º del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte". ( .. .) Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad". De otra parte, el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito asigna la competencia para conocer de las contravenciones a las disposiciones de tránsito a los organismos de tránsito de las diferentes jurisdicciones del país, al disponer: "Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su iurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera
conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su iurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico." El destacado se encuentra fuera del texto original. Consecuencialmente el artículo 135 del mismo código, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 201 O señala el procedimiento ante la comisión de una contravención a las normas de tránsito, indicando que, una vez elaborado el comparendo debe remitirse a la autoridad competente de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 134 transcrito, que en el caso de las infracciones ocurridas en la jurisdicción municipal, es el organismo de tránsito municipal y en el evento que no exista, ni tenga sede el departamental, el alcalde municipal podrá designarlo. Avenida Eldorado CAN - Ministerio de Transporte - PBX: 3240800 - http://www.mintransporte.gov.co 4Ministerio de Transporte República de Colombia Pr-d pa s Son claras estas normas en determinar la competencia para adelantar el trámite administrativo de investigación, el cual puede derivar o no en la imposición de la respectiva sanción y en consecuencia, pronunciarse sobre la declaratoria de los fenómenos de Caducidad o Prescripción, en los términos establecidos en el numeral precedente. Finalmente, es menester precisar que los organismos de tránsito, de conformidad con el mandato
consecuencia, pronunciarse sobre la declaratoria de los fenómenos de Caducidad o Prescripción, en los términos establecidos en el numeral precedente. Finalmente, es menester precisar que los organismos de tránsito, de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 6, en caso de encontrarse frente a la caducidad o la prescripción y estando facultados para decretarlas de oficio, deben en ejercicio de sus funciones proceder de conformidad. Cordialmente, Avenida Eldorado CAN - Ministerio de Transporte - PBX: 3240800 - http://www.mintransporte.gov.co 5