MINTRANSPORTE - Circular 20224000000057-11641 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Circular 20224000000057-11641 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
CIRCULAR EXTERNA
20224000000057 20224000000057 29-09-2022 Bogotá D.C.
PARA: Gobernadores, alcaldes, Organismos de T ránsito, Dirección de Tránsito y T ransporte de la Policía Nacional – DITRA, Cuerpos Operativos de Control de los Organismos de T ránsito, Compañías de Seguros, empresas de transporte y conductores de vehículos.
DE: Emiro José Castro Meza - Director de T ransporte y T ránsito (E) ASUNTO: Instrucciones para el cumplimiento del Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022. La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”, en el Artículo 1º establece que le corresponde al Ministerio de T ransporte, como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Adicionalmente, en desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. En este sentido, las entidades del Estado, de acuerdo con sus competencias, deben garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, la libre circulación de las personas y vehículos , la calidad de la infraestructura de la red vial y la seguridad vial, de
garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, la libre circulación de las personas y vehículos , la calidad de la infraestructura de la red vial y la seguridad vial, de manera tal que permita la convivencia pacífica de todos los actores viales, por lo cual, las autoridades de tránsito deben encaminar sus esfuerzos para el fomento de acciones por la seguridad vial y velar por el cumplimiento del régimen normativo, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de T ránsito. En línea con lo anterior, fue expedida la Ley 2251 de 2022, “ Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones - Ley Julián Esteban”, que tiene por objeto establecer disposiciones normativas que orienten la formulación, implementación y evaluación de la política pública de seguridad vial con enfoque de sistema seguro. La precitada Ley, en el Artículo 16 modifica el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, estableciendo para los accidentes de tránsito (siniestros viales) en los cuales solo se presenten daños materiales lo siguiente: 1Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 opción 1 línea gratuita nacional: 018000 112042
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20224000000057 20224000000057 29-09-2022 " Artículo 16. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
“Artículo 143. Daños materiales . En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales , los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente.
Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de
conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Dispone entonces con claridad la citada norma, que independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de tránsito (siniestros viales) de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Como se puede observar, los lineamientos de la Ley se orientan a gestionar de manera oportuna y ágil, por parte de los interesados el recaudo de pruebas en los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, sin importar si los vehículos cuentan o no con contratos de seguros que amparen dichos eventos. Por tanto, en caso que el vehículo involucrado en un accidente de tránsito (siniestro vial) no cuente con un seguro que ampare los daños materiales, deberá directamente el conductor recaudar las pruebas e información necesaria para
dirimir el conflicto, acudiendo ante un centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, o en su defecto, apelar a los demás mecanismos de acceso a la justicia, si previamente no llegaron a un acuerdo sobre la asunción de los daños generados en virtud del accidente de tránsito (siniestro vial). 2Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 opción 1 línea gratuita nacional: 018000 112042
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20224000000057 20224000000057 29-09-2022 Si el(os) vehículo(s) involucrado(s) cuenta(n) con un seguro que ampare los daños materiales, además de las pruebas que pueda recaudar el tomador y/o asegurado por sus propios medios, que sirvan como elemento probatorio del accidente de tránsito (siniestro vial), también las Compañías de Seguros deben definir e informar las herramientas técnicas y tecnológicas con las que cuenta el tomador y/o asegurado para la toma de las pruebas que sirvan como insumo para ser presentada en la posterior reclamación, audiencia de conciliación o demás mecanismos de acceso a la
justicia. Conforme a lo anterior, y para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, este Ministerio manifiesta a las Compañías de Seguros que expiden seguros de vehículos con el amparo de daños materiales y de responsabilidad civil de automóviles, que deben definir las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas por parte de sus asegurados y/o tomadores en los accidentes de tránsito donde solo se presenten daños materiales e informen a sus asegurados a través de medios efectivos de consulta sobre los mecanismos de acceso y uso de las mismas para su correcta y ágil utilización. En todo caso, las pruebas recaudadas en el lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) deben servir como elementos probatorios sobre los daños generados en el accidente de tránsito (siniestro vial). Por otra parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, así como los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito, con base en los lineamientos de la Ley 2251 de 2022 (artículo 16), no tendrán que elaborar el informe policial de accidentes de tránsito en los eventos mencionados en el precitado artículo, esto es, en accidentes de tránsito donde solo se presenten daños materiales ; dicho informe será reemplazado por el material probatorio recaudado por los interesados en el accidente de tránsito (siniestro vial). En los eventos en que alguno de los involucrados se niegue al retiro de(l) lo(s)
interesados en el accidente de tránsito (siniestro vial). En los eventos en que alguno de los involucrados se niegue al retiro de(l) lo(s) vehículo(s) involucrados en el siniestro vial, sea materialmente imposible el retiro de(l) lo(s) vehículo(s) o se encuentren presuntamente involucradas personas en estado de embriaguez, la intervención de la autoridad de tránsito se hará en los términos del artículo 144A de la Ley 769 de 2002 1, permitiendo el tiempo de recaudo 1 “Artículo 144A. Adicionado por la Ley 2161 de 2021 , artículo 12. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la ·imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). 3Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20224000000057 20224000000057 29-09-2022 de evidencias por parte de los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados. Ahora bien, teniendo en consideración que la Ley 769 de 2002, establece que: “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías .”, esta Circular reitera la obligación de las autoridades de tránsito de velar por la normal circulación en las vías de su jurisdicción y el cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, a fin de evitar interrupciones al tránsito en las vías por accidentes de tránsito (siniestros viales), especialmente en aquellos casos en donde se causen exclusivamente daños materiales. En caso de incumplimiento de la disposición señalada en el multicitado Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 por parte de los involucrados en el accidente de tránsito
(siniestro vial), la autoridad de tránsito deberá proceder con la aplicación de las medidas previstas en el Código Nacional de T ránsito para tal efecto, salvo en los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos por sus condiciones técnico-mecánicas o que producto del accidente se genere derrame de sustancias o elementos que deban ser retirados por el personal capacitado del lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) para garantizar el tránsito normal en la vía, casos en los cuales no habrá lugar a imposición de comparendo por el no retiro del o los vehículos. Expuestas las consideraciones previas, este Ministerio concluye instruyendo lo siguiente:
1. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales, sin importar si los vehículos involucrados estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito, previó recaudo de los interesados del material probatorio del accidente.
2. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales y estén involucrados vehículos asegurados, con base en el artículo 16 de la Ley 2251, es deber de la Compañía de Seguros que tiene asegurado el automotor, en su rol de interesado en el siniestro, definir e informar al
asegurado y/o tomador sobre las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas del accidentes Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.” 4Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 opción 1 línea gratuita nacional: 018000 112042
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20224000000057 20224000000057 29-09-2022 de tránsito.
3. La Dirección de T ránsito y T ransporte de la Policía Nacional y los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito a nivel Nacional, no tendrán que elaborar el informe policial en accidentes de tránsito (siniestro vial) donde solo se presenten daños materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.
4. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, las autoridades de tránsito en todos los casos permitirá el tiempo necesario para el recaudo del material probatorio por parte de los interesados.
5. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) en que alguno de los
necesario para el recaudo del material probatorio por parte de los interesados.
5. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) en que alguno de los involucrados se niegue al retiro del vehículo involucrado, sea materialmente imposible su retiro o se encuentren involucradas personas presuntamente en estado de embriaguez la autoridad de tránsito debe intervenir en los términos del artículo 144A de la Ley 769 de 2002.
6. En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos por sus condiciones técnico-mecánicas o que producto del accidente se genere derrame de sustancias o elementos que deban ser retirados por el personal capacitado del lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) para garantizar el tránsito normal en la vía, no habrá lugar a imposición de comparendo por el no retiro del o los vehículos dado que se debe dar el tiempo suficiente para que se realice el retiro técnicamente.
Cordialmente, EMIRO J. CASTRO MEZA Director de T ransporte y T ránsito (E)
Revisó: Angélica María Yance Díaz– Coordinadora Grupo de Regulación
Elaboró: Oscar Valverde Reyes – Abogado Dirección de Comportamiento ANSV
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