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MINTRANSPORTE - Circular - Circular 20251010000847 de 2025

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Circular - Circular 20251010000847 de 2025
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

CIRCULAR EXTERNA

20251010000847 20251010000847 18-12-2025 Bogotá D.C.,

PARA: DIRECCIONES TERRITORIALES MINISTERIO DE TRANSPORTE –

GENERADORES DE CARGA - EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGAPROPIETARIOS,

POSEEDORES Y TENEDORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO

TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA - SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE - CUERPOS DE AGENTES Y AUTORIDADES DE TRÁNSITO –

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL –

DITRA – REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO-RUNT.

DE: VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1017 DE 2025

El Viceministerio de T ransporte, en ejercicio de sus facultades y competencias, imparte instrucciones a las Direcciones T erritoriales del Ministerio de T ransporte, generadores de carga, empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, propietarios, poseedores y tenedores de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, así como la Superintendencia de Transporte y Autoridades de Tránsito, sobre la aplicación

del Decreto 1017 de 2025 y los trámites derivados del acto administrativo.

1. FACUL TADES: La Constitución de Colombia en su artículo 332, establece que el Estado es responsable de la planificación, regulación y control de los servicios públicos de transporte, garantizando que éstos sean prestados de manera eficiente y en condiciones de calidad.

A su vez, La Ley 105 de 1993 “ Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones ”, establece en su artículo 2, entre sus principios fundamentales, la necesidad de intervención del Estado en el control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. De igual forma, el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 " Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte", consagra que, bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno nacional a través del Ministerio de T ransporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 87 de 2011 “ Por el cual se modifica la estructura del

Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias ”, dentro de las funciones asignadas al Viceministro de T ransporte, establece “Realizar la coordinación sectorial e intersectorial para la planeación, formulación de las políticas, estrategias y estudios relacionados con los servicios de transporte y tránsito, la logística, la seguridad vial y los sistemas inteligentes de transporte, orientado al desarrollo económico y social que requiere el país.” Alineado con lo anterior, los artículos 29 y 30 del precitado Decreto, señalan que, el Gobierno nacional a través del Ministerio de T ransporte, se encarga de formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte, para lo cual se deberá elaborar los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de estas.

1CIRCULAR EXTERNA

20251010000847 20251010000847 18-12-2025 En adición, el Decreto número 1079 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, en su artículo 2.2.1.7.6.1. y siguientes, fijan la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, esto es, entre el generador de la carga, la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

2. ANTECEDENTES: Como resultado de las mesas de trabajo realizadas entre representantes de la modalidad del servicio de transporte público de carga y el Gobierno Nacional, en relación con las prestación del servicio de transporte público de carga, el 21 de septiembre de la presente anualidad fue

Como resultado de las mesas de trabajo realizadas entre representantes de la modalidad del servicio de transporte público de carga y el Gobierno Nacional, en relación con las prestación del servicio de transporte público de carga, el 21 de septiembre de la presente anualidad fue expedido el Decreto 1017 de 2025 “Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.”, publicado en el diario oficial 53250 del 21 de septiembre de 2025, en tal sentido entró en vigencia el 22 de septiembre de 2025. El precitado Decreto, contiene aspectos que implementan transformaciones estructurales del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, dando como resultado que, de los 87 artículos incorporados en el Decreto 1079 de 2015, que reglamentan la habilitación y operación de transporte en la referida modalidad, 25 artículos fueron modificados, es decir, un 36 % sobre el total del articulado. Con base en lo anterior, y con el objeto de unificar los criterios de interpretación, su correcta aplicación y reglamentación del Decreto 1017 de 2025, en la presente Circular se relacionan los aspectos del decreto de aplicación inmediata es decir a partir del 22 de septiembre de 2025, y los que requieren reglamentación posterior.

3. DISPOSICIONES APLICABLES A PARTIR DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025

3.1 Contratación directa de bovinos en pie Además de la posibilidad de contratar con una empresa de transporte debidamente constituida y habilitada para prestar el servicio público de transporte de carga, en cuyo caso se requiere el porte del manifiesto electrónico de carga, el productor también puede contratar directamente con el propietario del vehículo, el transporte de ganado bovino en píe, esto se suma a los demás productos cuyo transporte puede realizarse mediante contratación directa, establecidos en el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988:

1. Animales: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.

2. Productos de origen animal: Huevos, leche cruda o pasteurizada y productos lácteos en general.

3. Empaques y recipientes usados: Envases, guacales y tambores vacíos.

4. Productos elaborados: Cerveza, gaseosa y panela.

5. Productos del agro: Aquellos provenientes del campo con destino a un centro urbano, exceptuando el café y los productos procesados.

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20251010000847 20251010000847 18-12-2025

6. Materiales de construcción: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.

7. Derivados del petróleo: Gas propano, kerosene, cocinol, y carbones minerales o vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor.

Cuando el transporte de los anteriores productos, incluidos los bovinos en pie, se realice por contratación directa, no se deberá expedir el manifiesto de carga y por lo tanto no se deberá portar este documento, y en cambio se deberá portar el registro de contratación directa que es

contratación directa, no se deberá expedir el manifiesto de carga y por lo tanto no se deberá portar este documento, y en cambio se deberá portar el registro de contratación directa que es obligatorio desde el 22 de agosto de 2025. (Resolución 20243040006835 de 2024). El Decreto 1017 de 2025, incluyó dentro de los productos mencionados en el Decreto 2044 de 1988, al ganado bovino en pie, teniendo en cuenta que, se consideran productos de primera necesidad cuya movilización debe ser ágil y no sujeta a trámites logísticos complejos. Esta inclusión busca facilitar el comercio y transporte interno, esencial para el abastecimiento alimentario (carne y leche), especialmente en zonas rurales, donde su traslado frecuente es parte del ciclo productivo. El tratamiento diferenciado favorable para el transporte de ganado bovino obedece al criterio de necesidad pública y frecuencia comercial, no a la clasificación sanitaria o zootécnica. La definición de “bovinos” es la establecida en la Resolución 000140 de 2022, expedida por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “Por la cual se adopta el Reglamento Específico de Trazabilidad Animal para la especie Bovina y Bufalina” estos se describen como “animales mamíferos y rumiantes que constituyen una subfamilia del grupo de los bóvidos”. El ganado bufalino y equino no fue incluido en el listado de los productos cuyo transporte puede contratarse directamente con el propietario del vehículo de carga, pues su participación en la cadena alimentaria o de abastecimiento básico no es equivalente a la del bovino. En tal sentido,

contratarse directamente con el propietario del vehículo de carga, pues su participación en la cadena alimentaria o de abastecimiento básico no es equivalente a la del bovino. En tal sentido, el transporte de los bufalinos y equinos, no puede realizarse mediante contratación directa con el propietario del vehículo, el transporte de estos animales se debe realizar a través de una empresa de transporte y será obligatorio expedir y portar el respectivo manifiesto de carga. El Ministerio de T ransporte expedirá el nuevo formato de registro de contratación directa, como documento de transporte, cuyo alcance se explicará en el numeral5.1 de la presente circular. En todo caso la contratación directa que se realiza de forma excepcional con fundamento en el Decreto 2044 de 1988 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 1017 de 2025, no exceptúa del cumplimiento de las obligaciones que como transportador asume de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, entre ellos el riesgo del aseguramiento de la carga, además tendrán la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la conducción y entrega de la cosa transportada, diligenciar el RNDC con información exacta y fidedigna, e impartir instrucciones a su conductor para que dé cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de transporte.

Artículo modificado: 2.2.1.7.3.

3.2 Pagos mínimos a favor del propietario La celebración del contrato de vinculación no faculta a la empresa de transporte a pagar al titular del manifiesto de carga (propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga), valores inferiores a los que establezca el SICE-TAC, o a realizar cobros o descuentos no permitidos taxativamente en el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1017 de 2025, como tampoco a trasladar al propietario del vehículo los costos asociados al desarrollo de su actividad como empresa de transporte. Las definiciones de flete (valor que paga el generador a la empresa de transporte), y Valor a

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20251010000847 20251010000847 18-12-2025 Pagar (valor que le paga la empresa de transporte al titular del manifiesto de carga), se modificaron con el objeto de establecer que tanto el valor del flete como el Valor a Pagar, en ningún caso podrá ser inferior a los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de viaje del SICE-TAC. Se incorporó la definición de anticipo, para especificar que es posible que previo al inicio de la operación de transporte, se efectué un pago anticipado parcial al propietario del vehículo. Se incluyó la definición de “cumplido de manifiesto de carga” como un registro obligatorio que hace parte integral del manifiesto de carga y en el cual se pueden ingresar eventualidades que surjan dentro de la operación de transporte, que modifiquen el Valor a Pagar al titular del manifiesto de carga, quedando claro que sólo se podrán aplicar los descuentos autorizados en el

hace parte integral del manifiesto de carga y en el cual se pueden ingresar eventualidades que surjan dentro de la operación de transporte, que modifiquen el Valor a Pagar al titular del manifiesto de carga, quedando claro que sólo se podrán aplicar los descuentos autorizados en el artículo 2.2.1.7.6.7. del Decreto 1079 de 2015, en la actualidad el sistema ya permite hacer este registro. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto 1079 de 2015, que surgen de las relaciones económicas entre generadores, empresas de transporte y titular del manifiesto de carga, dará lugar a las investigaciones y si es del caso a las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996, cuya competencia recae en la Superintendencia de Transporte.

Artículo: 2.2.1.7.4.4. 3.3 Porte Manifiesto de Carga El manifiesto de carga puede portarse por medios físicos o electrónicos, y su presentación ante las autoridades de control operativo puede realizarse por medios físicos y electrónico.

Artículos: 2.2.1.7.4. y 2.2.17.5.2. 3.4 Traspaso No se requiere paz y salvo para la realización de trámites relacionados con el tránsito.

Artículo: 2.2.1.7.4.5. 3.5 Registro de operaciones privadas El Ministerio de Transporte, podrá solicitar en cualquier momento información a todos los actores de la cadena logística de carga: generadores, empresas de transporte, propietarios, entre otros, incluidas las operaciones de carga de transporte privado (aquel que se efectúa con vehículo propios, para movilizar la carga que es propiedad del mismo propietario del vehículo)

Artículo: 2.2.1.7.5.7.

3.6 Tiempos Logísticos

incluidas las operaciones de carga de transporte privado (aquel que se efectúa con vehículo propios, para movilizar la carga que es propiedad del mismo propietario del vehículo)

Artículo: 2.2.1.7.5.7. 3.6 Tiempos Logísticos Se incorporaron las siguientes definiciones: horas de espera para el cargue, horas de cargue, horas totales de cargue, horas de espera para el descargue, horas de descargue, horas totales de descargue y horas logísticas , con el propósito de unificar criterios para el uso de estos conceptos.

Las horas logísticas corresponderán a las reportadas al RNDC a través de los sistemas de monitoreo de flota, y se deben pagar de la siguiente manera: Las primeras 8 horas contadas a partir del arribo del vehículo al lugar de cargue, de acuerdo con la fecha y hora de cita programada y cumplida, se cancelarán según el costo de la hora logística establecida en el SICE-TAC. A partir de la octava hora, se pagará al titular del manifiesto el mismo valor, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en vehículo articulado y 2 salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en vehículo rígido. Esto aplica tanto para cargue como descargue. El tiempo comprendido entre la cita programada para el cargue y la cita programada para el descargue, deberá calcularse de conformidad a la distancia y tiempo de tránsito entre el punto de cargue y el punto de descargue; la empresa de transporte y el titular de manifiesto de carga,

deberán acordar el reconocimiento económico de tiempos adicionales a través del contrato de

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20251010000847 20251010000847 18-12-2025 vinculación y deberán corresponder a los registrados en el RNDC para la expedición del manifiesto de carga y su cumplido.

Artículos: 2.2.1.7.4. y 2.2.1.7.6.8. 3.7 Pago a la empresa de transporte El flete es el valor que paga el generador de la carga a la empresa de transporte por la operación de transporte. Si el generador y la empresa no establecieron de manera expresa un plazo para pagar el flete, se deberá cancelar a la empresa este valor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía.

En todo caso, la empresa de transporte deberá pagar el “Valor a Pagar” al titular del manifiesto de carga dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la mercancía, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la fecha de expedición del cumplido del manifiesto de carga, sin importar que el titular del manifiesto de carga haya aceptado su pago en un término superior.

Artículo: 2.2.1.7.6.6 3.8 Pago del Valor a Pagar Se denomina “titular del manifiesto electrónico de carga” al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, a quien la empresa de transporte le debe el “Valor a Pagar”. Para validar la calidad de propietario, poseedor o tenedor, será verificada únicamente a través del Registro Único Nacional de T ránsito RUNT.

El “Valor a Pagar” es el valor que la empresa de transporte de carga le paga al titular del

Pagar”. Para validar la calidad de propietario, poseedor o tenedor, será verificada únicamente a través del Registro Único Nacional de T ránsito RUNT. El “Valor a Pagar” es el valor que la empresa de transporte de carga le paga al titular del manifiesto de carga, este valor deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la mercancía, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la fecha de expedición del cumplido del manifiesto de carga. El “Valor a Pagar” no incluye servicios adicionales como cargue y descargue (entre otros). En el evento que el transportador ofrezca dichos servicios, la empresa de transporte también deberá pagarlos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la mercancía, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la fecha de expedición del cumplido del manifiesto de carga. Por el incumplimiento del pago en los plazos establecidos, la empresa de transporte deberá pagar al titular del manifiesto de carga un interés a la tasa máxima legal permitida por el artículo 884 del Código de Comercio. La reclamación de estos intereses debe realizarse ante un juez de la república, en consecuencia, no es procedente su liquidación a través del sistema RNDC. Artículo (s) 2.2.1.7.4., artículo 2.2.1.7.5.4. numeral 10 y 2.2.1.7.6.6. 3.9 Obligaciones de las partes T odas las empresas en la modalidad del servicio de transporte público de carga, sin excepción

alguna, deberán diligenciar: el manifiesto electrónico de carga, la remesa de carga y el cumplido de manifiesto electrónico de carga. Corresponde al titular del manifiesto de carga realizar la aceptación del cumplido del manifiesto en el RNDC. Es obligación de la empresa de transporte impartir instrucción al conductor del vehículo para que ingrese a las estaciones de pesaje y realice el control frente al sobrepeso. El cumplimiento de estas obligaciones se verificará por parte de la autoridad de control. El titular del manifiesto de carga, está obligado a:  Cumplir con las condiciones establecidas por la empresa de transporte para la conducción y entrega de la cosa transportada.  Diligenciar el RNDC y especialmente la aceptación del cumplido de manifiesto de carga.  Sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa, el propietario del vehículo debe impartir instrucciones a su conductor para que dé cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de transporte.

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20251010000847 20251010000847 18-12-2025

Artículo: 2.2.1.7.6.9. 3.10 Aporte al Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico FOPAT Quienes estén interesados en el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), y que no utilicen el mecanismo de reposición, ya sea por desintegración, pérdida total o hurto, deberán pagar el 25% del valor comercial del vehículo nuevo antes del IVA, recursos que serán destinados al Fondo para Promoción de Ascenso T ecnológico – FOPAT.

total o hurto, deberán pagar el 25% del valor comercial del vehículo nuevo antes del IVA, recursos que serán destinados al Fondo para Promoción de Ascenso T ecnológico – FOPAT. Esta disposición no es aplicable para los vehículos que se registren en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además estos vehículos no podrán acceder al Programa de Modernización, ni circular por fuera del referido departamento, como tampoco hacer traslado de cuenta a otro organismo de tránsito. Estas medidas se controlarán a través del sistema RUNT y el RNDC. Si la autoridad de control verifica que algún vehículo registrado en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra circulando en territorio continental deberá proceder a la inmediata inmovilización. Las solicitudes de registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas mientras estuvieron vigentes decretos anteriores, se tramitarán según las normas que aplicaban en el momento en que fueron radicadas.

Artículos: 2.2.1.7.7.2., 2.2.1.7.7.3. y 2.2.1.7.7.8.

4. Habilitación de empresas A partir del 22 de septiembre de 2025, las empresas de transporte legalmente constituidas interesadas en habilitarse en la modalidad de transporte terrestre automotor de carga, entre otros, deberán acreditar los siguientes requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.7.2.3: Solicitud de habilitación dirigida a la Dirección T erritorial competente del Ministerio de T ransporte, suscrita por el representante legal de la empresa que la solicita, no de sus socios, en

Solicitud de habilitación dirigida a la Dirección T erritorial competente del Ministerio de T ransporte, suscrita por el representante legal de la empresa que la solicita, no de sus socios, en la que se deberá indicar, la razón social de la empresa, número de identificación tributaria NIT, el domicilio principal y la relación de sus oficinas y agencias en el evento que las tenga. Si la empresa de transporte está interesada en acogerse al beneficio de la reducción del capital para pequeños transportadores el representante legal de la empresa, deberá manifestar si ésta se conforma por pequeños transportadores, es decir que todos sus socios o asociados, sean propietarios de hasta 3 vehículos de carga, proporcionando sus nombres y números de identificación esto con el fin de realizar la verificación por parte de la Dirección T erritorial en el RUNT. La empresa deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.7.2.3. del Decreto 1079 de 2015, que a continuación se proceden a explicar en detalle: 4.1 Allegar certificado de existencia y representación legal, en el que se deberá establecer dentro de su objeto social a desarrollar específicamente: “las operaciones de transporte terrestre automotor de carga”. El Certificado debe ser expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles. 4.2 Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 336 de 1996, que establece que la empresa de transporte debe constituirse como una unidad de

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20251010000847 20251010000847 18-12-2025 explotación económica permanente, dotada de equipos, instalaciones y órganos de

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20251010000847 20251010000847 18-12-2025 explotación económica permanente, dotada de equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados, para ello, se deberá presentar: 4.3 La descripción de la estructura organizacional (Organigrama, Manual de Funciones) en la que se pueda verificar que existen dependencias que se encargarán de al menos los siguientes 4 procesos, indicando funciones y personal líder:  Gestión de Flota: definir que dependencia lo tendrá a cargo y la designación de al menos un (1) encargado de hacer la programación, despacho y control de las operaciones de los vehículos, velocidades, zonas de operación, jornada laboral y alertas de fatiga de los conductores, y los mecanismos que permitan desarrollar estas actividades.  Gestión financiera y administrativa: definir que dependencia lo tendrá a cargo y la designación de al menos un (1) encargado (con conocimiento en finanzas o administración) de la operación de recaudo y administración de recursos, de la gestión de personal, de los seguros, suscritos con una compañía habilitada para operar en Colombia, y de la verificación de la procedencia del capital a través de los documentos y acciones que prevengan los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas – SIPLAFT. Las empresas podrán optar por desarrollar estas actividades de forma directa (A través de una dependencia propia), o tercerizada (a través de la celebración de contrato de prestación de servicios).

proliferación de armas – SIPLAFT. Las empresas podrán optar por desarrollar estas actividades de forma directa (A través de una dependencia propia), o tercerizada (a través de la celebración de contrato de prestación de servicios).  Gestión de personal: definir que dependencia lo tendrá a cargo y la designación de al menos un (1) encargado (profesional áreas relacionadas con la gestión de personal) disponible para atender los procesos de selección, organigrama, descripción de funciones internas, administración de personal y de verificación de la realización de pruebas semanales de alcoholimetría, examen médico general y de consumo de otros psicoactivos semestralmente. En los procesos de verificación de las de pruebas semanales de alcoholimetría, y los exámenes médicos generales semestrales se podrán tener como referencia las disposiciones establecidas en la Resolución 4222 de 2002, del Ministerio de T ransporte y la Resolución 1843 de 2025, del Ministerio de T rabajo.  Aspectos Técnicos de los vehículos: definir que dependencia lo tendrá a cargo y la designación de al menos un (1) encargado del mantenimiento y reparación de los vehículos, la empresa de transporte podrá efectuar tales labores acreditando sus instalaciones y el equipo, o tercerizando dicha actividad a través de una certificación que acredite la existencia de un contrato de prestación de servicio celebrado con un

establecimiento de comercio dedicado al servicio de vehículos pesados o del servicio oficial del fabricante que manifieste ofrecerle servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y descripción de las instalaciones de éste. Frente a lo anterior, las empresas podrán contar con un número mayor de dependencias, con las denominaciones que consideren pertinente, siempre que cumplan con las actividades señaladas en cada aspecto a desarrollar.

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20251010000847 20251010000847 18-12-2025 En un plazo máximo de seis (6) meses, a más tardar 22 de marzo de 2026, el Ministerio de T ransporte reglamentará la forma en que las alertas de fatiga deben gestionarse. Hasta tanto se expida la reglamentación bastará que la empresa radique un documento que contenga la descripción de los mecanismos para controlar las jornadas laborales y detectar la fatiga. 4.4 No se requiere que la empresa allegue la certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento, estas actividades se desarrollarán por la dependencia encargada de adelantar aspectos técnicos de los vehículos. 4.5 El certificado de los estados financieros básicos, que debe presentar la empresa es con corte del 31 de diciembre del año anterior, porque el 31 de diciembre marca el fin del ejercicio contable para la mayoría de las empresas. Ese día se realiza el corte de cuentas, es decir se

detienen los registros para determinar los resultados del año (ingresos, gastos, utilidades, activos pasivos etc.). Al respecto, el Decreto 2420 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones" y sus modificaciones, indican de forma detallada lo que constituye un juego completo de estados financieros, así mismo la Norma Internacional de Contabilidad 1 en su numeral 10 los define de la siguiente manera:

1. Un estado de situación financiera al final del periodo (de acuerdo con la fecha de constitución y registro de la empresa).

2. Un estado de resultado del periodo y otro resultado integral del periodo.

3. Un estado de cambios en el patrimonio del periodo.

4. El estado de flujos de efectivo del periodo.

5. Notas, que incluyan un resumen de las políticas contables más significativas y otra información explicativa.

6. Un estado de situación financiera al principio del primer periodo comparativo, cuando una entidad aplique una política contable retroactivamente o realice un reexpresión retroactiva de partidas en sus estados financieros, o cuando reclasifique partidas en sus estados financieros.

Adicional a lo anterior la empresa debe aportar: tarjeta profesional y el certificado de vigencia y antecedentes de la junta Nacional de Contadores con vigencia de 3 meses contados a partir de la fecha de expedición (del contador certificó los estados financieros o el revisor fiscal que los dictaminó)

4.6 Para las empresas nuevas, es decir aquellas que se constituyeron en el mismo año en el que solicitan la habilitación, solo se les exigirá el balance general, debido a esta muestra la situación económica y financiera en el momento de la solicitud de la habilitación, además deberán aportar la tarjeta profesional y el certificado de vigencia y antecedentes de la junta Nacional de Contadores con vigencia de 3 meses contados a partir de la fecha de expedición (del contador certificó los estados financieros o el revisor fiscal que los dictaminó) 4.7 T odas las empresas sin importar si están conformados por pequeños propietarios o no, deben presentar la declaración de renta de la totalidad de sus socios correspondiente al año gravable anterior, es decir la última que según los plazos establecidos por la DIAN debió

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20251010000847 20251010000847 18-12-2025 haberse presentado, si alguno de los socios no está obligado a declarar renta deberá anexar la certificación de no declarante, con firma del contador y copia de la tarjeta profesional. 4.8 Las empresas nuevas deben presentar una relación del equipo

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