MINTRANSPORTE - Concepto 201913400080401 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 201913400080401 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:2015 — N La movilidad es de tºdºs ' _CERTIFICAD?S Certificado No. SG 2017000832 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340080401
CEEO TDTOOO E DTO
01-03-2019 Bogotá D.C., 01-03-2019 Señor JADER CUESTA HINESTROZA jader.cuestaéDhotmail.com ebercuesta(Qhotmail.com Calle 30 No. 4 -41 Barrio Cristo Rey Quibdó - Chocó Asunto: Tránsito. Solicita concepto sobre retenes. En atención al oficio No. 20193030013792 del 4 de febrero de 2019 esta Oficia Asesora de Jurídica, se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Por favor aclararme ampliamente el término “instalado técnicamente” al cual se refiere el artículo segundo del código nacional de tránsito en la definición de RETEN el cual reza así “Retén: Puesto de control INSTALADO TECNICAMENTE por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación”. 2. ¿Si los procedimientos adelantados por las autoridades de tránsito no cumplen los parámetros requeridos “instalados técnicamente” son violatorios del debido proceso, es decir, carecen de legitimidad? 3. ¿En qué tipos de vías no se puede instalar retenes (vías de un solo sentido, vías arterias, vías principales, vías que son el único acceso a una zona congestionada o poblada etc)? 4. ¿En qué lugares está prohibido instalar un retén (curvas, descensos, puentes etc.)?
5. ¿Qué normatividad regula o reglamenta todo lo referente a los retenes de tránsito” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1, Asesorar y asistir al Ministro y de más dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (.) 8.8. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” define reten así: d “Artículo 2%, Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 :
ISO 9001:2015 : La movivillii dad “ SWi ntransporte; - AEE— COoNPAÑÍA _ - de tºdº$ - e _ VUN contifiCADA. - Certificado No $G 2047000812 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340080401
IO T T EOO 01-03-2019 en cuenta las siguientes definiciones (...) Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.” Aunado a lo anterior el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, señala que las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. Agrega la citada disposición, que los principios rectores de este Código son: Seguridad de los usuarios, movilidad, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. En tratándose de las competencias de los agentes de tránsito, es pertinente invocar apartes del artículo 3% de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, alusivo a las autoridades de tránsito, a saber: “Artículo 3"% (Modificado por laLey 1383 de 2010, artículo 29). Autoridades de
tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. (.) Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo T. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito (...) (...) Parágrafo 3”%. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (...)” Adicionalmente, es preciso manifestar que el artículo 4, el parágrafo 2 del artículo 6 y el artículo 7 de la Ley 769 de 200?2, establecen: “Artículo 4”, Inciso 12 modificado por la Ley 1310 de 2009, artículo 8. Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia. (.) Parágrafo 2”%. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de
tránsito dependientes de »los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 m;ga;gfgq La movilidad 4 _ CERTÍFICAÓ“A““ es de tºdºs Ceriificado No. 86 2017008647 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340080401
CO CO T E VV E
01-03-2019 (.) Artículo 6% Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (...) Parágrafo 2% Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. C Artículo 7%. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.
Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régsimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cr Parágrafo 1”%. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. (.) Parágrafo 4%. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas
sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, establece: “Artículo 2 Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (...) Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
A ISO 9001:2015
La movilidad “ mintransport ANEN CONPAÑA . ns ISO 9001 es de tºdº$ _ E VNEN cEnTtiFICADA Certificado No SG 2017000832 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340080401 01-03-2019 acreditado conforme al artículo 3? de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte (...)” Igualmente, se invocan apartes del artículo 4 de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se
unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.“, señalando: “Artículo 4 Jurisdicción. Sín perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.” (Subrayas nuestras). Visto lo anterior, es preciso indicar que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, es preciso recordar que cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de
Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Ahora bien, frente a los controles ejercidos por las autoridades -ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional-, cabe reiterar que dichas autoridades ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en tránsito y transporte, atendiendo la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes sobre la materia. Así las cosas, respecto del primer interrogante planteado en su consulta, vale precisar que la norma no determinó que significa o debe entenderse que el puesto de control esté instalado técnicamente y en tratándose de retenes instalados por las autoridades en el territorio nacional, la Ley 769 de 2002 no contiene mayores disposiciones al respecto, por lo tanto, se recomienda respetuosamente dirigirse ante las autoridades de control operativo de la jurisdicción. Sobre las competencias del cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, cabe anotar que cualquier autoridad de tránsito Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
ISO 9001:2015 Lá movilidad ANEN <COoMNPAÑA es de todos soTe ISO 900
VUN cENTIFICADA20 1
Cartificado Kec 5G 2817000433 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340080401
U DOO T T MEO 01-03-2019 está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 -conocido jurisprudencialmente como la competencia a prevención-, para luego trasladar a la autoridad competente los soportes del hecho infractor y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. Así las cosas, respecto a los interrogantes planteados en los numerales 2?, 3, 4, 5, y de acuerdo con lo expuesto en la normatividad antes transcrita, como quiera la competencia para instalar los puestos de control están en cabeza de las autoridades de tránsito según su jurisdicción, ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional, será la autoridad de tránsito y transporte en su jurisdicción la competente para establecer los requisitos, procedimientos, protocolos, formalidades que deben cumplir para realizar los operativos en las vías nacionales, departamentales o municipales, de otro lado tales autoridades se en encuentran amparados por el inciso segundo del artículo 4 de la Constitución Política de
Colombia. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Cordialmente,
SOL ÁNGEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Amparo Ramirez CruzAbogada Grupo Conceptos y Apoyo Lega[% Revisó: — Claudia Patricia Roa OrjuelaCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: 01-03 - 2019 Á Número de radicado que responde: “20193030013792 - 20193030060531" Tipo de respuesta: Total Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321