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MINTRANSPORTE - Concepto 20191340057891 de 2019

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20191340057891 de 2019
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

_1SO 9001:2015 La movilidad — es de t0d65 | _ oemmcao%í£

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340057891

CA E AE OO TIO

18-02-2019 Bogotá D.C., 18-02-2019 Señora GLORIA LUCIA SANCHEZ GIRALDO rotamos(Qune.net.co Carrera 51 N% 43 - 30

Medellín - Antioquia Asunto: Tránsito — pequeños remolques.

Respetada señora: En atención a la comunicación allegada a través de correo electrónico el 09 de enero de 2019, mediante la cual eleva consulta acerca pequeños remolques, esta oficina se pronuncia en los

siguientes términos: PETICIÓN “(...) Con el fin de verificar si actualmente rige la norma adjunta, donde nos indican que los pequeños remolques no están considerados dentro de la categoría de los remolques de transporte de carga y que por tanto no se requiere para su circulación licencia de conducción, como tampoco su registro ante un organismo de tránsito, toda vez que el conjunto compuesto por una camioneta con un pequeño remolgue no constituyen un vehículo articulado, solicitamos a ustedes nos ratifiquen si la norma sigue vigente y en caso de que haya cambiado y se requiera que dicho remolque lleva placa, ¿esta debe ser una nueva placa asignada por el tránsito o debe instalársele una placa adicional igual a la del vehículo que lo hala?” Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.8., del artículo 8 del

Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (.) 8.8. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En relación con los pequeños remolques, el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 dea 2002), establece dentro de sus definiciones (artículo ?), lo siguiente: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 v ISO 9001:2015 ” 7La movilidad — Mintransporte ME Cn l es de todos o =2 1SO 9OQ1

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340057891

CEAZENO T E O TAE ON

18-02-2019

“Pequeños remolques: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos.” Frente al registro inicial de automotores ante los Organismos de Tránsito, cabe referirse a los artículos 37 y 46 de la Ley 769 de 2002, señalando en los siguientes apartes: “Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. (.) Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques (...)” En el mismo sentido, frente a la matrícula de vehículos, es preciso invocar la Resolución 12379 de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito” que dispone lo siguiente: “Artículo 12. Objeto. La presente resolución adopta los procedimientos y determina los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores ante los organismos de tránsito, por parte de los usuarios (...)

(.) Artículo 8% Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la factura de venta, el certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso. (.) Las improntas que deben adherirse para los vehículos automotores son el número de motor, serie, chasis y/o VIN; para remolque o semirremolque, el número del chasis o

V/N.

2. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a preasignar una placa (...) La preasignación de la placa no procede para la matrícula de los remolques y semirremolgques.

3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito verifica el pago de impuestos del vehículo para lo cual requiere la respectiva copia del recibo de pago; valida en el sistema RUNT la existencia del

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340057891

CA CO TEO ATLOE

18-02-2019 SOAT vigente para el vehículo que se pretende matricular y que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el organismo de tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación. ()

5. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

6. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas (...) Cuando la matrícula corresponda a un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro (...)” Ahora bien, el artículo 42 de la Resolución 1500 de 2005 “Por la cual se reglamentan las categorías de la Licencia de Conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002.”, dispone

lo siguiente: “Artículo 42 Categorías de la Licencia de Conducción de vehículos automotores de servicio particular. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio particular tendrán las siguientes categorías, subdivididas por nomenclatura: A1 Para la conducción de motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c. A2 Para la conducción de motocictetas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c. B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses. 82 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses. 83 Para la conducción de vehículos articulados. Parágrafo 1%. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior. Parágrafo 22. Cuando los vehículos agrícolas y montacargas transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo B1. Parágrafo 3% Los pequeños remolques y semirremolques que son enganchados o halados por un automotor, se le exigirá a su conductor categoría de Licencia de Conducción de acuerdo con el vehículo automotor que conduzca.” 1e Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 de7 Ww.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340057891

CAA EEO O

18-02-2019 Finalmente, con respecto a la placa de los vehículos automotores, el artículo 452 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 200 del Decreto 019 de 2012, señala: “Artículo 45. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 200. Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero. Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa conforme a las características que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos. Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; éstas deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena

identificación. Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el duplicado con el mismo número. Conforme a la normatividad citada, el pequeño remolque definido como un vehículo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos, no es objeto de matrícula para circular por las vías del territorio nacional y en consecuencia no debe portar placa. Por último, se debe tener en cuenta que en la actualidad no existe reglamentación para que Llos vehículos automotores sean usados como unidades tractoras para halar pequeños remolques, sin embargo, el conductor de un vehículo que lleva enganchado o halado un pequeño remolque o semirremolque, deberá portar licencia de conducción de la categoría exigida para el vehículo que va conduciendo. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Cordialmente, Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Evelyn Julieth Medina Medina -Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal& Revisó: Claudia Patricia Roa OrjuelaCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: Febrero de 2019

Número de radicado que responde: C.E.

Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ()

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá

Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

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