MINTRANSPORTE - Concepto 20191340067281 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340067281 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:2015 La movílídad AEE COMPAÑSÍA es de todos isoOSsg ÚÚ'¡ UN centiricaDA. CertiNo.f 3i6 c701a70d008o32 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340067281
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22-02-2019 Bogotá D.C., 22-02-2019 Doctor FRANCISCO CRUZ BAILEY Secretaria de Movilidad Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Carrera 12 Av. Francisco Newball, Edificio CORAL PALACE San Andrés Isla - San Andrés Asunto: Tránsito. Inmovilización vehículo motocicleta San Andrés lIslas. En atención a los oficios 20193210020052 del 11 de enero de 2019 y 20193210049802 del 25 de enero de 2019, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) la presente solicitud de concepto en atención al caso presentado con el ciudadano Humberto Flores Hudgson identificado con la C.C. 15.243.538 a quien se le inmovilizó un vehículo motocicleta Yamaha XT Modelo 1983. Quien inicio el trámite para el retiro de su vehículo del patio de inmovilización; pero la Inspectora de Policíaadscrita a este Organismo de Transito observo su no Registro Inicial a pesar de que este había ingresado al Departamento desde el 21 de Oct 2004 - adjunto documentos de importación del vehículo — y , dio traslado al suscrito. Al hacer el primer análisis, se encuentra que el vehículo en referencia no es susceptible
del trámite de Registro Inicial en virtud del artículo 16 de la Ley 915 de 2004; por lo cual, no se procede a su entrega al propietario y este permanece en el Patio de Inmovilización. Ante esta situación el ciudadano el ciudadano (sic) presentó oficio con radicado No. 39178 fechado 17/12/2018 en donde entre otras solicita la devolución del vehículoadjunto a la presente. La solicitud de concepto va en el sentido de 1. Puede ser entregado el vehículo al ciudadano, aun en el caso de que no sea susceptible el efectuarle el trámite de Registro Inicial. 2. En caso de No poder proceder a efectuar su devolución, cual acción y/o procedimiento (s) debe adelantar este Organismo de Transito respecto del Vehículo.” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8% del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (...) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las % Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015
ISO 9001:2015 La movilidad ' . ¿ q;gmgg—g1 es de tºdº$ v ' X—_ CERTIFICADA Carificado Ko SG 2447000812 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340067281 22-02-2019 funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” “Artículo 2”, Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo. (---) Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario. () Artículo 34. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sín portar la licencia de tránsito correspondiente. (resaltado fuera de texto) (.) Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto
cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a Veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley. (.) Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico-mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código. Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/por/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad ANEN CONDAÑÍA es de todos y SISO goa €g”'f VUN CERTIFICADACaetificado Ro. 50 2017000847 A
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C DOOO TD 0O ÓE 22-02-2019 de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar. (.) Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
Parágrafo 1%. El propietarío o administrador del pargueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, pargueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2”. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3% En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se
comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copía del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. Parágrafo 4”, En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.” (resaltado fuera de texto) (.) Artículo 128. Modificado por la Ley 1730 de 2014, artículo 12 Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: g Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - POQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
ISO 9001:2015 La movilidad ; T ANl EN CONPa AÑÍd A es de tºdº$ | - N _ CERTIFICADA Cerficado No30 1017000842 A Para contestar cite: cado MT No.: 20191340067281
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22-02-2019 Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo. Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del
parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo. Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo
de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad ANEN CONSAÑÍA es de todos Tiso 90()Ú;¡ — CERTIFICADA » Centificado No. 36 20170008317 A Para contestar cíte' o MT No.: 20191340067281 IO TAO 22-02-2019 caducidad será de cinco (5) años. Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, rentingo
arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso. El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero. La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono. En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8”? de este artículo. (resaltado fuera de text (.) Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (.)
D. Será sancionado con multa equivalente a treínta (30) salarios mínimos legales diarios
vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: E D.2. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. (...)” De otro lado, la Ley 915 del 21 de octubre 2004 “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social de departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, establece: “Artículo 16. Al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su orígen toda clase de vehículos automotores tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos. Parágrafo. Se podrá realizar el registro inicial de vehículos ante el organismo de tránsito departamental de modelos que no tengan más de cinco (5) años de fabricados. Parágrafo Transitorio. Se podrá, igualmente, realizar el registro inicial de aquellos vehículos que a 30 de abril de 2004 se encuentren en el territorio departamental siempre y cuando correspondan a los modelos de los años 1998 y siguientes y cumplan con los requisitos establecidos por el departamento Archipiélago.” (resaltado fuera de texto) (e Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/
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ISO 9001:2015 La movilidad | mMintransport ANEN CONPAÑÍA ransport T 180 9001 es de tº'dº$ VUN cEntiFICADA. Certificado No SG 2617000832 A Para contestar cite: dicado MT No.: 20191340067281
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22-02-2019 Artículo 72. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción” Aunado a lo anterior, el Decreto 2441 de 2009 “Por el cual se toman unas medidas en materia de transporte y tránsito para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, establece: “Artículo 12 Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas especiales para la organización del tránsito y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encaminadas a su optimización y modernización, con el fin de brindar seguridad en el tránsito, la atención efectiva de la demanda de transporte, el uso racional de la infraestructura vial y la preservación del medio ambiente Artículo 22 De conformidad con el artículo 16 de la Ley 915 de 2004, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores, tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos, de acuerdo a las condiciones y reguerimientos que para el efecto determine la Gobernación del Departamento como autoridad de
transporte y tránsito competente. Artículo 30. A partir de la vigencia del presente decreto todos los vehículos que ingresen al departamento, deberán registrarse en el organismo de tránsito departamental. Parágrafo 1o. Los vehículos automotores que a la vigencia del presente decreto circulan en el territorio insular y se encuentren registrados en organismos de tránsito del territorio continental, tienen un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para que sus propietarios realicen el traslado de cuenta al Organismo de Tránsito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o sean trasladados los automotores al territorio continental. Parágrafo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 769 de 200?2, en ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente. Por tanto aquellos vehículos que transiten y no estén debidamente registrados ante el Organismo de Tránsito, su conductor será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales vigentes, y el vehículo será inmovilizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 literal b) del Código Nacional de Tránsito Terrestre.” Conforme lo expuesto, la Ley 915 de 2004, por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento, dispuso en el artículo 16, que al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar toda clase de vehículos automotores tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o
marítimos y que el registro inicial de vehículos ante el organismo de tránsito departamental se podría realizar en modelos que no tengan más de cinco (5) años de fabricados. Igualmente estableció que se podía realizar el registro inicial de aquellos vehículos que a 30 de abril de 2004 se encuentren en el territorio departamental siempre y cuando correspondan a los modelos de los años 1998 y siguientes y que cumplan con los requisitos establecidos por el departamento Archipiélago. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumentaLmintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad f ANEN COMPAÑÍA es de todos ' 150 9001 L , 2015
VUN cEnTiFICADA
Carifizado No. 5G 2017000847 A
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22-02-2019 Ahora bien, de acuerdo con la documentación adjunta al tema objeto de consulta, se observa la declaración de importación simplificada de fecha de aceptación 21 de octubre de 2004, de la Motocicleta marca Yamaha, modelo XT550, año 1983 color blanco, es decir
que para la citada fecha, estaba vigente el artículo 16 de la Ley 915 de 2004, la cual establecía que el registro inicial de vehículos ante el Organismo de Tránsito departamental solo podía realizarse en modelos que no tengan más de cinco (5) años de fabricados, es decir, que el citado vehículo no podía ser registrado como quiera que es del año 1983 y al no ser registrado, no se evidencia la tradición del dominio del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, es decir, la propiedad del citado vehículo, igualmente no se le puede expedir Licencia de Tránsito, documento sin el cual no puede circular un vehículo por las vías públicas o vías privadas que están abiertas al público o en las vías privadas que circulen los vehículos de conformidad con lo establecido en los artículos 1£ y 34 de la Ley ibídem. Así las cosas, frente al interrogante planteado en la consulta es preciso señalar que como quiera que el vehículo fue inmoavilizado presuntamente por no portar el SOAT, el cual de conformidad con lo establecido en el código D2 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, con lleva la sanción de inmovilización consistente en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, prevé la norma que el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
En ese orden de ideas, vale reiterar que para que se suspenda la sanción de inmovilización del automotor es condición que se subsane o cese la causa que le dio origen, para el caso objeto de consulta, es decir que el vehículo - motocicleta porte el SOAT. De otra parte, en el evento de no encontrarse el vehículo registrado en el Organismo de Tránsito, no le aplica la medida prevista en el régimen de transición establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 915 de 2004, teniendo en cuenta que el modelo del vehículo es anterior a 1998, en consecuencia el vehículo no podrá transitar por las vías públicas o vías privadas que están abiertas al público o en las vías privadas, sino está debidamente registrado ante el Organismo de Tránsito respectivo, estableciendo el referido Decreto 2441 de 2009, parágrafo 22, artículo 3% una sanción consistente en multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales vigentes y la inmovilización del vehículo. Es de anotar, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 32 del artículo 125 de la Ley 769 de 200?, respecto de la inmovilización de un vehículo cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, en tratándose de servicio público, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días, excepción que no está contemplada frente al servicio particular. Sin perjuicio de lo anterior, el Organismo Tránsito es autónomo e independiente dentro de
su jurisdicción para el ejercicio de sus funciones, por lo que estos no tienen subordinación ni dependencia del Ministerio de Transporte, así las cosas, por ser un tema propio de su Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
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CA U OO EE 22-02-2019 competencia debe analizar los presupuestos antes mencionados y resolver las situaciones fácticas conforme a las disposiciones legales vigentes. Finalmente, es preciso que se tenga en cuenta que el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sobre disposición de vehículos inmovilizados establece la procedencia de la declaración administrativa de abandono de cumplirse los presupuestos legales, citados en el análisis normativo del presente escrito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Cordialmente, SOL ÁNGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Amparo Ramirez Cruz - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Claudia Patricia Roa - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Gisella Fernanda Beltrán Zambrano - Asesora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: 11-02-2019
Número de radicado que responde: “20193210020052, 20193210049802
Tipo de respuesta Total (xx) Parcial ( ) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321