MINTRANSPORTE - Concepto 20191340116081 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340116081 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
_ 180 9001:2015 w COMPAÑÍA CSEED 1SO sODA a cennmmt:f%f Cariificado No, 86 101T0MINTA
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340116081
21-03-2019 Bogotá D.C., 21-03-2019 Señor
JOSE CARLOS PALLARES CARRILLO
Carrera 18 E N? 32-36 Barrio San Martín Decama2009(0gmail.com ValleduparCesar Asunto: Tránsito. Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito. En atención a su comunicación allegada a esta entidad mediante número 20193030014612 el día 06 de febrero de 2019, se realiza consulta relacionada con sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos: PETICIÓN e Solicitó (sic) de manera respetuosa, concepto o posición frente a lo siguiente: Las normatividades aludidas no definen la situación de los comparendos por fotodetección realizados antes de la entrada en vigencia de Ley 1843 de2017 y sin los requisitos técnicos exigidos por la Resolución 718 de 2018, por lo cual se hace necesario saber, ¿Qué va a pasar con ellos? ¿Son ilegales o legales? ¿Cuáles la normatividad y/o procedimiento que los regula? ¿Cuáles son los mecanismos para ejercer el derecho de defensa frente a las autoridades de tránsito que los impusieron?
¿Si los comparendos ya se encuentran en la etapa de cobro coactivo se pueden dejar sin efectos las actuaciones surtidas y declarar nulo lo actuado? Por otro lado, no se tiene suficiencia jurídica sobres los comparendos por fotodetección impuestos por las autoridades de tránsito en pleno tránsito hacia la legitimación de sus SAST, es decir-dentro del término de los 180días para legalizar el funcionamiento de sus sistemas de fotodetección por lo cual se hace necesario saber, ¿Qué va a pasar con ellos? ¿Son ilegales o legales? ¿Cuáles la normatividad y/o procedimiento que los regula? ¿Cuáles son los mecanismos para ejercer el derecho de defensa frente a las autoridades de tránsito que los impusieron? ¿Si los comparendos ya se encuentran en la etapa de cobro coactivo se pueden dejar sin efectos las actuaciones surtidas y declarar nulo lo actuado?
CONSIDERACIONES
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 " 180 9001:2015 La movilidad _a ONP es Ó& tºdº$ /…… CERTIFICADA
Tartificado No 26 ILTOSUEIZA
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340116081
21-03-2019 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1, Asesorar y asístir al Ministro y de más dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (.) 83.8. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: La Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2. Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo medio técnico o tecnológico para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se encuentre en operación o que se pretenda instalar deberá cumplir con los criterios técnicos que para su instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia de Seguridad Vial. Dichas entidades tendrán 180 días para expedir la reglamentación. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, los sistemas automáticos,
semiautomáticos y otros medios tecnológicos, que se encuentren en funcionamiento y los que se pretendan instalar, deberán contar con autorización del Ministerio del Transporte, la cual se expedirá de acuerdo con la reglamentación expedida y previa verificación contra los planes de seguridad vial de las entidades territoriales. Los que ya se encuentren en funcionamiento tendrán un plazo de 180 días para tramitar la autorización después de la reglamentación.” A su turno, la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial “Por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” publicada el 22 de marzo de 2018 en el Diario Oficial 50.543, en su artículo 3% define los SAST en los siguientes términos: “) SAST: Sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito;” La citada Resolución, en su artículo 7%, dispone: “7 Procedimiento para la autorización de instalación de los SAST. Para obtener la autorización de instalación y/u operación de los SAST se deberá seguir el siguiente procedimiento. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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U UOOO E T 21-03-2019 a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda instalar y/u operar los SAST deberá ingresar al Sistema de Información que el Ministerio de Transporte disponga para la radicación, registro y cargue de la información requerida; b) Una vez radicada la solicitud, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio tendrá un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de registro arrojada por el Sistema de Información para pronunciarse sobre la solicitud, ya sea aprobándola o negándola; C) En caso de requerirse ajuste a la solicitud inícial, el Ministerio de Transporte deberá requerir al solicitante dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de registro arrojada por el Sistema de Información quien tendrá un plazo no mayor a un mes para atender dicho requerimiento. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes regueridos, se reactivará el término para resolver la petición. En caso de no atender los ajustes solicitados en el tiempo señalado, se entenderá desistida la solicitud de autorización de SAST; d) La autorización o la negación de la instalación y/u operación de los SAST, será debidamente comunicada a través del correo electrónico suministrado en el momento de efectuar la solicitud a la autoridad de tránsito competente en el tramo donde se pretenda instalar y/u operar los SAST, por medio del Sistema de Información.
e) Las autorizaciones concedidas estarán disponibles en el Sistema de Información del Ministerio de Transporte, con el objeto de facilitar la consulta en línea. Parágrafo 1%. Los SAST que se encuentren en funcionamiento deberán tener tramitada y aprobada la autorización de que trata el presente acto administrativo dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la presente resolución. Una vez vencido este término sin que se haya obtenido la debida autorización, el respectivo SAST no podrá operar conforme con lo establecido en el artículo 2? de la Ley 1843 de 2017”. Para dar respuesta de manera integral a todos los interrogantes planteados en su escrito de consulta, es pertinente señalar que de conformidad con lo expuesto, la Ley 1843 de 2017 en su artículo 2%, establece que los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos utilizados para la detección de presuntas infracciones de tránsito que se encuentren en operación o que se pretendan instalar deberán cumplir con los criterios técnicos que para su instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia de Seguridad Vial, entidades que contaban con un término de 180 días para expedir la reglamentación respectiva, la cual fue expedida el 22 de marzo de 2018 mediante la Resolución 718 de 2018. Así las cosas, los SAST que se encontraban en funcionamiento, eran legales y se estaban enmarcados en los dispuesto en los artículos 5 y 135 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, y conforme con lo establecido en el artículo 2% de la Ley 1843 de 2017, teniendo un
plazo de 180 días después de la reglamentación expedida por esta Cartera Ministerial y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para tramitar y tener aprobada la autorización de funcionamiento de acuerdo con los nuevos criterios técnicos establecidos, es decir, este término inició a contarse a partir del 22 de marzo de 2018. ¿¡,X Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 " 1SO 9001:2015 La movilidad - ANEN CONPAÑÍA es de todos oo ,+w D ISO 90(3'1 NNN contiEICADA Cariicado No. S5 2947000517 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340116081
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21-03-2019 A su turno, la citada Resolución 718 de 2018 expedida por el Ministerio de Transporte en su artículo 7 el parágrafo 1 reitera que los SAST que ya se encontraban en funcionamiento deberán tener tramitada y aprobada la autorización por parte del Ministerio de Transporte dentro de los 180 días hábiles siguientes a la publicación de la citada Resolución, es decir, si al 18 de diciembre
de 2018 los SAST que operaban con anterioridad a la expedición de la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte, no obtuvieron la autorización correspondiente por parte de este Ministerio, no podían continuar operando, lo cual significa que esas herramientas tecnológicas no podrán ser usadas para facilitar el recaudo de la prueba en el proceso sancionatorio de tránsito conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2”, artículo 129 de la Ley 769 de 2002 — Cod¡go Nacional de Tránsito, siendo la Superintendencia de Transporte la autoridad competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos establecidos. Finalmente, de considerar que existe alguna irregularidad respecto a los medios técnicos y tecnológicos que operaban o a las detecciones de infracciones a las normas de tránsito recepcionadas por estos con anterioridad a la expedición de la Ley 1843 de 2017 y la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial o durante el término establecido para el cumplimiento de los criterios técnicos señalados en las citadas normas, esto es antes del 18 de diciembre de 2018, es en el proceso contravencional correspondiente donde usted podrá ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas que considere pertinentes al respecto. Así mismo, de existir un proceso de cobro coactivo en curso dado que el competente es la autoridad de tránsito será esta la que determine si este continúa o no, atendiendo a cada caso particular_)por cuanto son organismos autónomos e independientes en el marco de sus funciones. En conclusión, en virtud de la normatividad citada, los SAST podían funcionar conforme al marco
legal aplicable, lo que conllevaba a realizar las detecciones de infracciones a las normas de tránsito hasta el 18 de diciembre de 2018, fecha hasta la cual la autoridad de tránsito debía solicitar a esta cartera ministerial, la respectiva autorización para seguir funcionando a partir de la misma. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. rdialmente, EL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Diana Marcela Rojas Bello -Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal m3
Revisó: Claudia Patricia Roa OrjuelaCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Lega Fecha de elaboración: Marzo de 2019
Número de radicado que responde: 20193030014612
Tipo de respuesta: Total (x) Parcial ()
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C|udadano Sede Central Lunes a V|ernes de 8: 30 a.m. 4 :30 p m., lmea Gratuita Nac¡onal 018000112042 Cod¡go Postal 111321