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MINTRANSPORTE - Concepto 20191340120831 de 2019

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20191340120831 de 2019
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

(—S e f ISO 9001:2015 AMO CoNCINIA - La movilidad es de todos | UN Cec Cartficado No, 30 20T7DIAIT A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340120831

22-03-2019 Bogotá D.C, 22-03-2019

Señor: JULIÁN VÉLEZ ZULUAGA abogadojulianvelezaeQgmail.com

Carrera 51 No 50-21 Piso 16 Edificio Banco de Londres Medellín - Antioquia Asunto: Tránsito — baja velocidad Respetado Señor: En atención al oficio con número de radicado 20193030008472 del 23 de enero de 2019, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre baja velocidad que trae el artículo 67 de la Ley 769 de 2002, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICION: “Acorde a lo anterior el peatón tiene preferencia para el paso de la vía siempre y cuando se encuentre cruzando en zona demarcada y que se encuentre en vías de baja velocidad, pero ¿Qué se entiende por vias de baja velocidad? Si nos remitimos al artículo 106 de la ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1239 de 2008, mirando los limites de velocidad, se podría deducir que las vías de baja velocidad, son aquellas inferiores a 30 km/h; luego entonces surge la pregunta:¿si un peatón cruza por zona demarcada en una vía de 60 km/h no tiene la prelación?, esta y otras dudas quedan al NO tener bien definido el concepto de vías de baja

velocidad, por consiguiente SE SOLICITA: ¿QUÉ SE ENTIENDE POR VÍAS DE BAJA VELOCIDAD?” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8,1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: ©X Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015

La movilidad : - '—".£Ú2Íjf… es de tºdº$ - UN ccntiriCADA

Cortificario Nn %G 2919000237 A

Para contestar cite: T No.: 20191340120831

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22-03-2019 Los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, que tratan sobre los límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales y límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales, señalan: “Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. <artículo modificado por el artículo 1 de la ley 1239 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> en las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1239 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:.> en las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el ministerio de transporte o la gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros

por hora. Para el servicio público, de carea y de transporte escolar el tímite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debída señalización de estas restricciones. Parágrafo. la entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía.” En virtud de la norma en cita, en las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular serán determinadas y debidamente señalizadas por la autoridad de tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

bttp://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: hitp://gestiondecumental.mintransporte.gov.co/por/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad - — es de tºdº$ —X CERTIFICADA ' Tericado Ko. 35 21WESIZ A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340120831

22-03-2019 Así las cosas, y en relación a su primer (1) interrogante es preciso señalar como primera medida que el concepto de baja velocidad no se encuentra definido por la Ley, sin embargo la velocidad baja será la que determine la autoridad de tránsito competente en el distrito o municipio respectivo dependiendo de la vía, la cual debe ser debidamente señalizada. En las vías nacionales o departámentales la velocidad baja será la establecida por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En relación a su segundo (2) interrogante vale señalar que los límites de velocidad baja o mínima para la prelación que el conductor de un vehículo automotor haga al peatón para cruzar una vía, serán los definidos por la autoridad competente de acuerdo a las especificaciones de la vía. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por

el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Magda Paola Suarez Alejo — Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (/, Reviso: Claudia Patricia Roa Orjuela - Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Lega, Fecha de elaboración: 12 — 03 - 2018 áx Número de radicado que responde: 20193030008472 Tipo de respuesta Total (x ) Parcial Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

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