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MINTRANSPORTE - Concepto 20191340138281 de 2019

Ministerio de Transporte

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Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20191340138281 de 2019
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

ISO 9001:2015 La movilidad ANEN OoNPAÑÍA es de todos , ISO 90(3):! VUNO contiFICADA — Certificado No, $G 2017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340138281

CEEO EO EO

29-03-2019 Bogotá D.C, 29-03-2019 Señor FABIÁN ERNESTO PÉREZ PERALTA gerenciasionQgmail.com Transversal 32A No 34-28 T-10-403 Soacha - Cundinamarca

Asunto: Transporte. Transporte Especial.

Respetado Señor Mediante comunicación allegada a este Despacho con radicado 20193210189022 del 22 de marzo de 2019, mediante el cual consulta PETICIÓN “1, ¿Para ingresar un vehículo de transporte público en el servicio especial, debo realizar desintegración o basta simplemente por incremento entre tanto la empresa tenga capacidad transportadora global? 2. ¿Para ingresar un vehículo de transporte público en el servicio especial, debo realizar desintegración o basta simplemente por incremento entre tanto la empresa tenga capacidad transportadora operacional? 3. ¿El parque automotor de transporte público en la modalidad especial se encuentra congelado respecto a ingreso por incremento a la fecha de la resolución 431 de 2017? 4. ¿Cuánto es el actual parque automotor operacional con el que sientan las empresas de servicio especial y cuál es la capacidad global autorizada? 5. ¿De acuerdo al decreto 431 de 2017 articulo 3 ¿Cuál es la tabla de equivalencias para realizar la reposición? 6. ¿De acuerdo al numeral 4 del artículo 14 del decreto 431 de 2017 ¿ya se adoptó in plan

de reposición cual y en que norma se encuentra publicado? 7. ¿El proceso de desintegración de los vehículos de transporte público en la modalidad de servicio especial se encuentra reglamentado, o simplemente se presenta en la dijin para revisión y posteriormente se desintegra para cancelar la matricula en el respectivo organismo tránsito? 8. ¿De acuerdo al artículo 16 a que hace referencia la figura jurídica de incrementar la capacidad global y como se logra? 9. ¿De acuerdo al artículo 16 a que hace referencia la figura jurídica de incrementar la capacidad operacional y como se logra? 70. ¿De acuerdo al artículo 17 en el parágrafo 4 a qué tipo de capacidad denomina su ministerio “capacidad asignada”? UX Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia.

Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

D . 7 ISO 9001:2015

La movilidad “ y _ ANEN CONPAÑÍA esdetodos ' _'fº;fºgg" Cartificado No. SG 2017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340138281

CAO EOOO EO E EE ON

29-03-2019 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de

éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (.) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En cuanto a la capacidad transportadora y a la fijación e incremento los artículos 2.2.1.6.7.1 y 2.2.1.6.7.3. del Decreto 1079 de 2015, modificados por los artículos 16 y 18 del Decreto 431 de 2017, establecen lo siguiente: “Artículo 2.2.1.6.7.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 16. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto. La capacidad transportadora operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad, (.) Artículo 2.2.1.6.7.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 18. Incremento de la

capacidad transportadora operacional. Para el incremento de la capacidad transportadora operacional, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de (os vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera.

3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora operacional.

4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exígido en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.

5. Que todos los vehículos se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente.

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29-03-2019 En el evento de que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora: a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con

la nueva capacidad; b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar, Esta información solo podrá ser extraida de tlos contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Puertos y Transporte y deberá ser constatada en los mismos; C) Estructura de costos de las operaciones que tiene contratadas y las tarifas establecidas por el servicio; d) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se debe reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido. En los estados financieros se debe discriminar, en especial, las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota propia 0, en su defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros. De los estados financieros se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa. Parágrafo 1. La fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa no implica una autorización de incremento de la capacidad transportadora global. Por lo anterior, cuando encontrándose restringido el incremento de la capacidad transportadora global, se autorice el incremento a una empresa de su capacidad transportadora operacional, la misma deberá ser copada con vehículos ya registrados en

la modalidad. Para esto, deberá acudirse a la figura del cambio de empresa, evento en el cual se deberán ajustar las capacidades transportadoras tanto en la empresa de donde sale el vehículo como de donde ingresa. Cuando los vehículos se requieran nuevos, la empresa deberá, además del cambio de empresa, realizar la reposición vehicular correspondiente. Parágrafo 2”. Para incrementar la capacidad transportadora global del Servicio De Transporte Público Terrestre Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo favorable del Gobernador del departamento.” Referente a la suspensión de ingreso por incremento de vehículos a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el artículo 2.2.1.6.14.5 del Decreto 1079 de 2015, establece: “Artículo 2.2.1.6.14.5. Suspensión de ingreso. A partir del 25 de febrero de 2015, queda suspendido en todo el territorio nacional el ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, por un período de un (1) año o hasta Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia.

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CU C C 29-03-2019 tanto el Ministerio de Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las necesidades de incremento de estas clase de vehículos. Parágrafo 1%. Solamente se podrá efectuar el registro inicial o matrícula de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por reposición. Excepcionalmente y previa reglamentación del Ministerio de Transporte, en el evento que se determine que existe una demanda insatisfecha, se podrá autorizar el ingreso de nuevas unidades. Parágrafo 2”. La capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten a partir del 25 de febrero de 2015, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad.” En cuanto al tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, los artículos 2.2.1.6.2.2., modificado por el artículo 3 del Decreto 431 de 2017 y 2.2.1.6.14.4 modificado por el artículo 44 del Decreto 431 de 2017, señalan lo siguiente: “Artículo 2.2.1.6.2.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 3%. Tiempo de uso de

los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por 16 años, contados a partir de su registro inicial. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad (turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios), hasta alcanzar los 20 años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total. Parágrafo. Los vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando el servicio de transporte escolar hasta los 20 años de uso, contados a partir del registro inicial, sin perjuicio de lo que regule para el efecto el Ministerio de Transporte y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del presente decreto. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte fijará las condiciones de operación de los vehículos modelo 1998 y anteriores que se encuentran vinculados al 14 de marzo de 2017 a la prestación del servicio público de transporte especial escolar, los cuales, en todo

caso, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del presente decreto. (.) Artículo 2.2.1.6.14.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 44. Desintegración obligatoria. Los vehículos que al 14 de marzo de 2017 se encuentren vinculados a las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tendrán el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y desintegrados: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia.

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CERTIFICADA

Carlicado Ea SG 20T7D008ITA

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C EOE CD UO IO 29-03-2019 31 de diciembre de 2017: modelos 1989 y anteriores 31 de diciembre de 2018: modelos 1994 y anteriores 31 de diciembre de 2019: modelos 1999 y anteríores A partir del año 2020, los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados. Parágrafo. A los vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encontraban debidamente

vinculados a una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especiíal, solo les será aplicable la inmovilización de que trata el artículo 2.2.1.6.2.3 del presente decreto, una vez se haya cumplido el término establecido en este artículo. ” En lo concerniente a la desintegración física total de los vehículos que cumplen su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el artículo 2.2.1.6.2.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 431 de 2017, establece: “Artículo 2.2.1.6.2.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 42 Desintegración física total. Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser objeto de desintegración física total y no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia. Parágrafo. Para la entrega del vehículo, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro. (.“)» Frente a los interrogantes 1, 2, 8 y 9. Conforme a lo anterior, la capacidad transportadora global será determinada por el Ministerio de

Transporte, para lo cual se deberá totalizar el número de vehículos que en la actualidad se encuentren prestando el servicio de transporte especial en todo el país. Es de anotar, que para tal efecto la Dirección de Transporte y Transito de este Ministerio determinará el procedimiento para llevar a cabo dicha labor. Referente a la capacidad transportadora operacional, hace alusión al número de vehículos autorizados para formar parte del parque automotor de una determinada empresa, así las cosas, la capacidad operacional de cada empresa de transporte será fija o flotante y podrá ser incrementada por el Ministerio de Transporte a través de sus Direcciones Territoriales, atendiendo a los criterios establecidos en el Decreto 1079 de 2015. Por otro lado, en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.6.7.1 modificado por el artículo 16 del Decreto 431 de 2017, indica que la capacidad transportadora operacional puede ser fija o flotante así:

1. Será fija, toda aquella que corresponde a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting.

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http://www.mintransporte.gowv.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.min Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional O ostal 111321 1SO 9001:2015 La mwi!idad 4…¡¿gmgggq

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2. Sera flotante, cuando corresponde a vehículos de propiedad de terceros y que se vinculen para la prestación del servicio.

Ahora bien, referente al ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, es importante mencionar que para el incremento de la capacidad transportadora operacional se debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.2.1.6.7.3. del Decreto 1079 de 2015, modificado por artículo 18 del Decreto 431 de 2017, así:

1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

2. Que se garantice la operación de los vehículos en condiciones de sostenibilidad financiera, a través de nuevos contratos de prestación de servicios.

3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria del 10% de la capacidad transportadora operacional.

4. Que se cumpla con el patrimonio líquido que a continuación se establece: DIMENSIÓN DE LA 9PERACIÓN EN FUNCIÓN DEL CAPITAL PAGADO PATRIMONIO LÍQUIDO TAMANO DE LA FLOTA MINIMO MINIMO Empresas con capacidad transportadora 300 smlmv >180 smlmv operacional autorizada de hasta 50 vehículos Empresas con capacidad transportadora 400 smlmv >280 smlmv operacional autorizada entre 51 y 300 vehículos Empresas con capacidad transportadora 700 smlmv >500 smlmv operacional autorizada entre 301 y 600 vehículos Empresas con capacidad transportadora 1000 smlmv >700 smlmv

operacional autorizada de más de 600 vehículos

5. Que todos los vehículos se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente.

Una vez la empresa de Servicio Público de Transporte Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora:

1. Copia de los contratos que están ejecutando y de los nuevos que requieren atender con la nueva capacidad.

2. Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de Los vehículos autorizados, y Los que se solicitan con el aumento en el que se indique lo siguiente: - Tiempo de viaje.

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Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http:Z/www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gesstiondocumental.mintragnovs.pcoo/rptore/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

ISO 9001:2015 — AEE CONPORA La movilidad 3 1SO 9001 es de todos . CERT£F|GA;;͔ͣ Certificado Na. $O 2017000837 4

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OOOCO T EEO U AE 29-03-2019 - Recorrido inicial y final. - Cantidad y clase de vehículos a utilizar.

Esta información únicamente podrá ser extraída de.los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Transporte, y deberá ser constatada en los mismos.

3. Estados financieros básicos con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se debe reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido, las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, lo correspondiente a la flota propia, o en su defecto, las respectivas cuentas donde se registran los derechos correspondientes a leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante esta figura.

En los estados financieros se verificara el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa. Por otro lado es importante resaltar que la fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa no implica una autorización e incremento de la capacidad transportadora global. Por lo tanto cuando estando registrado el incremento de la capacidad transportadora global, se autorice el incremento a una empresa de la capacidad operacional, la misma deberá ser copada con vehículos ya registrados en la modalidad. Para esto se debe acudir a la figura de cambio de empresa, evento en el cual se deberá ajustar las capacidades transportadoras de las empresas de donde sale el vehículo como de donde ingresa. Ahora cuando los vehículos se requieran nuevos, la empresa deberá, además del cambio de empresa, realizar la reposición vehicular correspondiente. Frente al interrogante 3. Conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.6.14.5 del Decreto 1079 de 2015, es claro que la suspensión del ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor

Especial, es por el término de un (1) año, a partir del 25 de febrero de 2015 o hasta tanto se adelante por parte de esta Cartera Ministerial, un estudio de oferta y demanda que determine las necesidades de incremento de esta clase de vehículos; estudio que se llevó a cabo mediante Contrato de Consultoría No. 401 de 2016, en el que se determinó entre otras cosas, que la capacidad transportadora global autorizada presenta una sobre oferta de vehículos cercana al treinta por ciento (30%), razón por la cual, continua vigente la referida suspensión, sin embargo se debe resaltar, que los automotores ya registrados para esta modalidad de servicio pueden vincularse o incorporarse a las capacidades transportadoras operacionales autorizadas a empresas dentro de la misma modalidad o nuevos por reposición. Frente al interrogante 4. Referente a la pregunta ¿Cuánto es el actual parque automotor operacional con el que cuentan las empresas de servicio especial y cuál es la capacidad global autorizada?, esta cartera ministerial dará traslado por competencia a la Subdirección de Transporte, con el fin de dar Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia.

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CM O LTOS 1 E AEO TA E ON 29-03-2019 respuesta de manera precisa a esta petición. Frente al interrogante 5 y 6 Referente al tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial establecido en el artículo 2.2.1.6.2.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 431 de 2017, será el siguiente:

1. Los vehículos registrados a partir del 14 marzo de 2017, podrán prestar el servicio escolar por 16 años contados a partir de su registro inicial, vencido este tiempo, podrán continuar prestando el servicio en otros grupos de la modalidad como son turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios, hasta alcanzar 20 años de uso, momento en el cual deben ser desintegrados.

2. Los vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017, podrán continuar prestando el servicio de transporte escolar hasta los 20 años de uso, contados a partir del registro inicial.

3. Los vehículos modelo 1998 y anteriores que se encontraban vinculados al 14 de marzo de 2017 a la prestación del servicio público de transporte escolar, se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del Decreto 1079 de 2015.

En cuanto a la fecha de desintegración obligatoria y retiro del servicio público de los vehículos

vinculados a las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se debe realizar teniendo en cuenta el modelo del vehículo y el esquema de transición establecido en el artículo 2.2.1.6.14.4 del Decreto 1079 de 2015, es decir que los vehículos modelo 1989 debieron ser retirados y desintegrados a partir del 31 de diciembre de 2017 ; para los modelos 1994 y anteriores deberán ser retirados y desintegrado a fecha 31 de diciembre de 2018; para los modelos 1999 y anteriores serán retirados y desintegrados al 31 de diciembre de 2019 y a partir del año 2020 los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán ser retirados y desintegrados anualmente. Frente al interrogante 7. Respecto al proceso de reposición por desintegración física total, aplicable al servicio público de transporte, es preciso citar apartes del artículo 9 y siguientes de la Resolución 646 de 2014, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el artículo 5? de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones.”, señalando: “Artículo — 9%. Certificación íemíitida T—por la Dirección de Investigación -Criminal e InterpolDijín. Todos los vehículos que deban someterse al proceso de desintegración física total vehicular deberán obtener el Certificado de Revisión Técnica de la Dijín con el fin de garantizar que el vehículo no tiene ningún pendiente o reguerimiento de una autoridad judicial y constatar los guarismos de identificación de motor, serie y chasis (...) Artículo 10. Entrega y recepción del vehículo automotor. Expedida la certificación por parte de

la Dijín, el vehículo deberá ser presentado dentro de los siguientes quince (15) días calendario ante la entidad desintegradora (...) La entidad desintegradora, llevará registro fotográfico y fílmico del proceso de recepción del vehículo, de la persona que lo entrega y de la desintegración del mismo, información que deberá reposar en la carpeta que para cada uno de los vehículos se genere; estas carpetas deberán estar disponibles para las autoridades (...) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia.

Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http:Z/www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

ISO 9001:2015 La movilidad ANEN CONPAÑÍA GE 1SO s001 es de todos VUN contiFICADA — Certiticado No. 5G 2017000837 A

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CDO DTTO VO E TE AE

29-03-2019 Artículo 11. Entrega de documentos del vehículo automotor a la desintegradora. Al momento de la entrega del automotor, el propietario del vehículo entregará a la desintegradora, los siguientes documentos: 1.. Certificado expedido por la Dijín, el cual deberá ser validado a través del sistema RUNT.

2. Autorización suscrita por el propietario del vehículo para realizar la desintegración física

total.

3. Certificado de tradición del vehículo en el que conste que el mismo está libre de gravámenes o limitaciones a la propiedad, excepto que el gravamen o limitación provenga de deudas de impuestos del respetivo vehículo a desintegrar.

4. Placas del vehículo automotor a desintegrar o denuncio por pérdida.

Estos documentos deberán reposar en la carpeta que la desintegradora genere para el archivo de los registros relacionados con el vehículo, con excepción de las placas, las cuales deberán ser destruidas por o desintegradora, en el momento de la desintegración del vehículo, de este hecho, se dejará constancia. Artículo 12. Desintegración física del vehículo. Suscrita el acta de entrega, la entidad desintegradora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes procederá a realizar la desintegración del vehículo (...) Artículo 13. Certificado de desintegración física del vehículo. La entidad desintegradora, deberá expedir el certificado de desintegración física total de un vehículo el mismo día que concluya su desintegración, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los componentes integrantes del automotor (...)” Frente al interrogante 10. La capacidad transportadora asignada a que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 2.2.1.6.7.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 431 de 2017, es aquella capacidad transportadora fijada y autorizada a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por parte del Ministerio de Transporte.

En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Cordialmente, — SOL ANGEL/CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Andrea Rozo Muñoz - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legalr& Revisó: Gisella Fernanda Beltrán Zambrano/Asesora Grupo Conceptos y Apoyo Legal(> Revisó: Claudia Patricia Roa Orjuela/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legak Fecha de elaboración: Marzo 2015

Número de radicado que responde: 20193210189022

Tipo de respuesta Total (X) Parcial () Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia.

Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea

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