MINTRANSPORTE - Concepto 20191340148831 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340148831 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340148831
CU OCE
04-04-2019 Bogotá D.C., 04-04-2019 Señor DAVID ERNESTO ARIAS SILVA deariassilvaQOgmail.com Carrera 7 No. 6 - 73 sur Apto.405 Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito. Casco protector para motociclistas.
Respetado señor: En atención a su oficio, radicado en la planta central bajo el MT-20193210044502 del 23 de enero de 2019, mediante el cual presenta inquietudes alusivas a las características técnicas de los cascos protectores para la conducción de motocicletas, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN 1. ¿Puede la Autoridad de Tránsito imponer comparendos, multas o sanciones a un conductor de motocicleta que transite con su casco protector cuyo visor no sea totalmente transparente pero que se encuentre dentro de los rangos de transmisión Luminosa permitidos por la norma BS 4110 que incorpora el aparte 5.6 Protección de los ajos de la Norma NTC 4533 (Primera actualización) que formó parte integral de la Resolución del Ministerio de Transporte No.1737 de 2004?
2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior: ¿Con qué medios cuenta la Autoridad de Tránsito para determinar efectivamente si el visor se encuentra o no dentro de los dentro de los (sic) rangos de transmisión luminosa permitidos por la norma BS 4110 que
incorpora el aparte 5.6 Protección de los ojos de la Norma NTC 4533 (Primera actualización) que formó parte integral de la Resolución (...) No.1737 de 2004? 3. ¿Con qué medios legales cuenta la Autoridad de Tránsito para evaluar si el visor que utiliza el motociclista es parte original del casco en el entendido de que el aparte 1. Objeto de la Norma NTC 4533 (Primera actualización) determinó que “Los requisitos para accesorios tales como visores, gafas, viseras removibles no son específicadas a menos que estos accesorios se ofrezcan con el casco como parte del equipo original“ y por tanto su uso está por fuera de lo regulado por la Resolución del Ministerio de Transporte No.1737 de 2004? 4. ¿En concordancia con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que define “Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas lIcontec 4533 (...), considera su Despacho que actualmente las especificaciones de los visores de cascos para motociclistas y sus acompañantes son las estipuladas en la Norma NTC 4533 (Segunda actualización), fechada el 21 de junio de 20177
5. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior: ¿Considera su Despacho que los visores de cascos protectores para conductores de motocicletas que se pueden utilizar en las vías públicas del país deben continuar siendo totalmente transparentes? QX
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: httn://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 … ISO 9001:2015 La » momvaivliliiddaard 7 ME= 5 18cOo re9ns0i0a 7 es de todos NEN cenTiFICADA6 — Cortificlao do56 ZONOMEZA
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OOOO C OO AEO 04-04-2019 6. ¿Considera su Despacho que en el Distrito Capital de Bogotá, la Autoridad de Tránsito puede imponer comparendos, multas o sanciones sustentadas en el artículo 12 del Decreto Distrital No.407 de 1997 que contempla que un casco para motociclista “en caso de que tenga visera, esta no debe ser oscura”?
7. A la luz de lo prescrito en el parágrafo 3 del Artículo 6 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito, que a la letra dice: “Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente (...)”, ¿considera su
Despacho que la norma establecida en su momento por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. es una medida de carácter permanente y que por lo tanto está en contradicción con lo legislado en artículos 94 y 96 del citado Código Nacional de tránsito? CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuestas a los puntos 1, 2 y 3: Previamente, frente a la utilización del casco para los conductores y/o acompañantes de motocicletas, cabe invocar apartes de la Resolución 1080 de 2019, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”, a saber: “Artículo 1%. Objeto. Expedir el Reglamento Técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objetivo de
proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad. (...) Artículo 7%. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototricictlos y similares destinados a circular por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deben cumplir con los reguisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de ltos numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (...) (...) Artículo 8”. Referencia a Normas Técnicas Colombianas (NTC). De acuerdo con el Numeral 2,4 del artículo 2” del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://]www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: htin://eestiendocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 … cemamcazm — CerúficadNoo. 36 27700RIA—
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CEOO A AE AFE AEO 04-04-2019 de conformidad con el artículo 8% de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 segunda actualización del 21 de junio de 2017. (.) Artículo 22. Régimen de transición. El presente reglamento para la producción, importación y comercialización de cascos en el territorio Nacional, entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Parágrafo. Para el cumplimiento del presente régimen de transición, los comercializadores deberán adoptar las medidas necesarias para agotar el inventario existente. Una vez vencido el plazo de doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, no podrán comercializar los cascos que no cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. (.) Artículo 23. Vigencia y derogatorias. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos, Técnico al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9% de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, los productores, importadores y comercializadores de los cascos a que se refiere esta disposición, deberán dar cumplimiento al reglamento técnico que se adopta en el presente acto administrativo una vez finalizado el régimen de transición establecido en el artículo 22 de la presente resolución. La presente resolución deroga la Resolución número 1737 de 2004 del Ministerio de
Transporte una vez finalizado el régimen de transición.” (Subrayas nuestras). Conforme lo anterior, cabe aclarar que si bien es cierto el artículo 23 de la citada Resolución 1080 de 2019 proferida por el Ministerio de Transporte, derogó la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.”, el régimen de transición contemplado en el artículo 22 de la citada Resolución 1080 de 2019, determinó que esta norma entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, por lo tanto, la Resolución 1737 de 2004 y sus normas técnicas, se encuentran vigentes. Ahora bien, en tratándose de los visores de los cascos, cabe invocar apartes de la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 (Primera actualización), ficha que forma parte integral de la citada Resolución 1737 de 2004, a saber: “1. OBJETO Esta norma establece los requisitos que deben cumplir los cascos utilizados para conductores y pasajeros de vehículos de motor, incluyendo participantes en eventos competitivos. Los requisitos para los accesorios tales como visores, gafas, viseras removibles no son especificados a menos que estos accesorios ofrezcan con el casco como parte del equipo original. Los protectores para los ojos se especifica en al norma BS4110. g A</eíída La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá
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04-04-2019 5.6 PROTECCIÓN DE LOS OJOS Un casco previsto para usarse con gafas debe llevar en el rótulo de información una advertencia apropiada, como se indica en el literal ¡) del numeral 9.1. Un casco no previsto para ser usado con gafas debe estar provisto con un visor o con los medios para poder fijar uno y debe llevar en el rótulo de información una advertencia apropiada, como se indica en el literal j) del numeral 9.1. Cuando el casco es suministrado por el fabricante con un visor, éste no debe ser coloreado y debe cumplir con la norma BS 4110. La apertura del visor no debe causar abrasión dentro del campo de visión periférica, como se específica en el numeral 5.5, cuando éste se encuentre cerrado. (.) 9.1 ETIQUETA INFORMATIVA Cada casco que se ofrece en venta debe llevar una etiqueta fija al casco con la siguiente
información: a) Designación del modelo b) Una advertencia que exprese el siguiente contenido: Para una adecuada protección éste casco se debe asegurar completamente. Los compradores estarán advertidos de cerrar bien el casco y asegurar que estos no se giren o desprendan de la cabeza C) Una advertencia que exprese el siguiente contenido: Este casco está hecho para absorber parte de la energía de un golpe por destrucción parcial de sus partes componentes y, aun cuando el daño no sea evidente, un casco que sufre un impacto en un accidente o un severo golpe u otro abuso, debe ser reemplazado. da) Una advertencia que exprese el siguiente contenido: Para mantener la eficiencia completa del casco, éste no se debe alterar en su estructura y componentes (.) i) Cuando se requiera, de acuerdo con el numeral 5.6, una advertencia que exprese el siguiente contenido: Este casco se diseñó para uso con gafas, pero puede no aceptar todas, especialmente las más grandes. Se advierte al usuario verificar la compatibilidad de las gafas y el casco antes de comprarto. J) Cuando se requiera, de acuerdo con el numeral 5.6, una advertencia que exprese el siguiente contenido: Este casco se diseñó para el uso con visor (...)” (Subrayas nuestras). De acuerdo a lo expuesto, vale señalar que los cascos en sus diferentes formas se diseñan teniendo en cuenta su utilización, siendo para la protección de un motociclista y/o su acompañante, las características del casco deberán proteger la integridad de ellos y dicho elemento debe mantener las condiciones y componentes de fábrica, siendo improcedente cambiar o adulterar el diseño de su fabricación.
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 MN CONPAÍA es da todos 57 QÚÚ"¡ í
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04-04-2019 En ese sentido, cuando el casco es diseñado para ser utilizado con visor, se ha de entender que dicho elemento debe mantenerse abajo o frente a los ojos como protección, que dicho visor no debe ser coloreado y debe cumplir con la Norma Técnica BS4110, relacionada en el punto 5.6 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 (Primera actualización) y contenida en la citada Resolución 1737 de 2004, además, frente a los cascos abatibles su adecuado uso se da cuando el abatible este abajo y el visor como se señaló en precedencia. Ahora bien, en tratándose del control ejercido por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento en la utilización del casco por los motociclistas y/o sus acompañantes, así
como la verificación de sus características técnicas y de los elementos que lo componen como los visores, el protector de barbilla, visera -entre otros elementos-, cabe invocar apartes de la citada Resolución 1737 de 2004, que señala: “Artículo 5% Los conductores y acompañantes, sí los hubiere, cuando transiten en vehículos motocictetas, mototriciclos y motociclos, deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, debidamente asegurado a la cabeza, mediante el uso correcto del Sistema de Retención del mismo. Artículo 6% El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro. Artículo 72 Las autoridades de tránsito competentes, vigilarán el correcto uso del casco de seguridad por parte de conductores y acompañantes, así como el cumplimiento de los requisitos sobre marcación y rotulado. Para la adecuada aplicación de esta norma, la autoridad de tránsito competente deberá capacitar a su personal operativo. Artículo 8% De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 literal c), de la Ley 769 de 2002, el conductor de una motocicleta será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios vigentes, cuando este o su acompañante no usen el casco de seguridad en las condiciones previstas en esta disposición. Además el vehículo será inmovilizado.” (Subrayas nuestras). De igual forma, frente al control ejercido por las autoridades en la utilización del casco y los
elementos que lo componen, se invocan apartes del Código Nacional de Tránsito Terrestre, señalando: “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocictetas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas (...) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. (.) Artículo 96. (Modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3%). Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes ©x normas específicas: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C|udadano Sede Central Lunes aV |ernes de 8: 30 a.m. 4 30 p m línea Gratuita Nac¡onal 018000112042 Cód|go Postal 111321 - ISO 9001:2015 La movilidad - ANEN covnsia es de todos "— Es QÚ%? NNN cenvtricanA — 7
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(.)
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite (...)” (Subrayado nuestro).
De otro lado, se aclara que dependiendo de cada caso en particular y los hechos acaecidos, es la autoridad de tránsito la encargada de determinar la ocurrencia o no de contravenciones y de infringirse la norma vigente, la imposición de la respectiva sanción, subrayando sobre el caso examinado, el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 (Primera actualización) contenida en la Resolución 1737 de 2004 y demás reglamentos vigentes. Respuesta a los puntos 4 y 5: Frente a la utilización del casco para los conductores y acompañantes de motocicletas, motociclos y mototriciclos, hay que señalar que el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, define el casco como “Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 "Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos", o la norma que la modifique o sustituya.” A este tenor, de conformidad con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 (Primera actualización) contenida en la Resolución 1737 de 2004 proferida por el Ministerio de Transporte, así como lo dispuesto en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 (Segunda
actualización del 21 de junio de 2017) incluida en el artículo 8% de la Resolución 1080 de 2019, expedida por esta Cartera Ministerial -la cual entrará a regir doce (12) meses después de su publicación en el Diario Oficial-, los visores de cascos protectores para conductores de motocicletas y/o acompañantes, no podrán ser coloreados y deberán ser transparentes. A la par, cabe referirse a la definición contenida en el numeral 2.17 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 (Primera actualización) contenida en la Resolución 1737 de 2004 proferida por el Ministerio de Transporte, a saber: “2.17Visor: Pantalla de protección transparente que se ubica frente a los ojos y se prolonga hasta cubrir parte o toda la cara.” Respuesta a los puntos 6 y 7: Sobre el particular, es pertinente invocar apartes del artículo 32 y 6 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", alusivo a las autoridades de tránsito, que señala: “Artículo 3”%. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 29). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 180 9001:2015 “ COMPAÑÍA — uE ISO 9m:w
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04-04-2019 Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces (.) La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5” de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (.) Artículo 6%. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo
municipio (...) a) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1% En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. (.) Parágrafo 3% Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código (...)” (Subrayas nuestras). A este tenor, frente al caso examinado cabe señalar que el Gobierno Nacional establece distribución de competencias entre los niveles de la administración territorial, disponiendo que el manejo del tránsito y transporte en el territorio de su respectiva jurisdicción, es competencia de los municipios -según lo establece el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002-, subrayando el obligatorio cumplimiento a cargo de las autoridades territoriales del procedimiento contravencional señalado en la Ley 769 de 2002, así como de las normas sancionatorias contenidas en el artículo 131 ibiídem y en la Resolución 3027 de 2010, proferida
por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”. ©X Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://www.mintransnorte.gov.co - PORS-WEB: hitp://e£estiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ,. — 1SO9001:2015 La movilidad an es de todos Ab_samxsma€? — Conifimado Ho. SE DUMOENTA
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04-04-2019 Así las cosas, frente a la expedición del Decreto Distrital 407 de 1997 “Por el cual se dictan medidas de seguridad para la conducción de motocicletas en el Distrito Capital”, se aclara que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e
infraestructura en Los modos de transporte; por tal motivo, no es competente este Ministerio para pronunciarse frente a la expedición del referido Decreto Distrital, ya que sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, las cuales pertenecen a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3% (modificado por el artículo 22 de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior, sin perjuicio de la obligatoriedad a cargo de las autoridades de tránsito en el territorio nacional, de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en la Resolución 3027 de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte y demás reglamentos vigentes. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, según lo disponen los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. ./(
SOL ÁNGEL CALA ACOSTA
Jefe Oftcina Asesora de Jurídica Proyectó: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Claudia Patricia Roa Orjuela/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal, Fecha de elaboración: 04/04/2019 %x Número de radicado que responde: 20193210044502
Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ()
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