MINTRANSPORTE - Concepto 20191340151331 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340151331 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:2015 La movilidad M COMPAÑÍA es de todos Sisogoa Ú '¡ | _ CERTIFICADA . Cartificado a. 5G 201700ITA
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340151331
CU EOO U IE DI AE
05-04-2019 Bogotá D.C., 05-04-2019 Señor
CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR
Secretario de Movilidad Alcaldía Municipal de Soacha. Calle 13 No. 7-30. contactenosQalcaldiasoacha.gov.co Soacha - Cundinamarca.
Asunto: Transporte - Inmovilización de vehículos por infracciones al transporte.
Respetado Señor, En atención a su comunicación radicada con el No. 20193210113782 del 21 de febrero de 2019, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “.. conceptuar cual es el sustento jurídico que ordena inmovilizar un automotor por no encontrarse registrado en el Sistema Integrado de Información sobre Movilidad Urbano Regional de la Secretaría Distrital de Movilidad - SIMUR, aun cuando porta la documentación que habilita y autoriza la prestación del servicio, establecida en el Decreto 170 de 2001 compilada (sic) en el Decreto 1079 de 2015” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con los numerales 8.1, y 8.7, del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales, 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 23, establece: “Artículo 18: El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas” Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C|udadano Sede Central Lunes aV |ernes de 8:30 a.m. 4 30 p m., línea GratuitNaa c¡onal 018000112042 Cód|go Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad enor:: "…-¡$á”í“3&; es de tºdº$ _ _CEF2T¡HCAÓQAM! Carificado No 50 2017600447 A
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E 05-04-2019 Artículo 23: Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte” El Decreto 3366 de 2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, en los artículos 14 y 26, establece: “Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto. Artículo 14. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de
2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00 y 11001 03 24 000 2008 00098 O00.
Sección 1, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quínce (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: (.) 0) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados; (”.)» “Sanciones a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por
carretera. Artículo 26. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de
2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00707-00 y 11001 03 24 000 2008 00098 O0.
Sección 12. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones: (.) 0) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados; (”.)u El Convenio Interadministrativo 1100100-004-2013, suscrito por el Ministerio de Transporte, Alcaldía Mayor de Bogotá, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía Municipal de Soacha, modificado y adicionado el 10 de agosto de 2017, establece: Clausula Tercera. Modificar y adicionar el anexo 4. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA
GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE OPERCACION, así:
“(...) MODIFICAR LOS SIGUIENTES LITERALES:
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
ISO 9001:2015 ANE CONDAÑÍA La movilidad - es de todos C 1SO 9ÚÚ'¡
” CERT¡F¡CADA
Certificado Sa 50 2017000837 A
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CAO Ú TEOOO
05-04-2019 LITERAL C): El vehículo de transporte público colectivo urbano y de transporte de pasajeros por carretera con origen destino Soacha-Bogotá y viceversa, dentro del Municipio de Soacha y del Destino Capital, solamente podrá realizar ascenso y/o descenso de pasajeros en los paraderos demarcados para las rutas del corredor SoachaBogotá y viceversa; de lo contrario se dará aplicación a las acciones y sanciones previstas en la ley. LITERAL D): Además de los documentos que sustentan la operación, los conductores de vehículos de transporte público colectivo y de transporte de pasajeros por carretera con origen destino Soacha-Bogotá y viceversa, dentro del Municipio de Soacha y del Distrito Capital, deberán portar la planilla de despacho con la información mínima del literal d) y e) de las condiciones de operación e indicando inicío y destino de la ruta; de lo contrario se dará aplicación a las acciones y sanciones previstas en la ley. LITERAL E): Los vehículos que operen en el corredor Soacha-Bogotá y viceversa, sin estar incluidos en los listados de los anexos 2 y 3 o sin haber sido reportados como resultado del proceso de reposición darán lugar a la aplicación de las acciones y sanciones previstas en la Ley.
ADICONAR LO SIGUIENTE:
LITERAL F): Los vehículos de transporte público colectivo y de transporte de pasajeros por carretera con origen y destino Soacha-Bogotá y viceversa, dentro del Municipio de Soacha y del Distrito Capital, que no estén incluidos en los listados de los anexos 2 y 30 que no hayan sido reportados como resultado del proceso de reposición y que porten una tabla y/o letrero con la descripción de los recorridos del anexo 1 (recorridos autorizados) visible al pasajero, darán lugar a la aplicación de las acciones y sanciones previstas en la ley. LITERAL G): Los vehículos de transporte público colectivo y de transporte de pasajeros por carretera con origen destino Soacha-Bogotá y viceversa, dentro del Municipio de Soacha y del Distrito Capital, que estén incluidos en los listados de los anexos 2 y 3 0 que hayan sido reportados como resultado del proceso de reposición y que porten una tabla y/o letrero con la descripción de recorridos diferentes a los consagrados en el acto administrativo que los autorice, darán lugar a la aplicación de las acciones y sanciones previstas en la ley. LITERAL H): Los vehículos autorizados para la operación en el corredor Bogotá-Soacha, que reincidan en la violación de las condiciones de operación expuestas en el presente anexo, serán retirados del listado de vehículos autorizados y las empresas no podrán reemplazar dicho vehículo por otro, salvo que así lo decida la respectiva autoridad de transporte, previa recomendación en tal sentido del comité coordinador del convenio, sin perjuicio de la aplicación de las acciones y sanciones previstas en la ley” La Resolución 10800 de 2003 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de
Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, en el código de infracción 590, establece. 590 Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Telefonos (57+13)2 40800 (57+1) 4263185 Atención al C¡udadano Sede Central Lunes a V|ernes de 8:: 30 a.m. 4 30 p m., línea Gratuita Nac¡onal 018000112042 Cod|go Postal 111321 ¡_ ISO 9001:2015 + La movilidad . _AN CONPASÍA - ; | e . — 1580 QÚÚ»"¡ es de tºdº$ | UN contiriCADA CentificadNoa $0 2047000632 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340151331 05-04-2019 por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales
vigentes. Conforme a lo anterior, los permisos para prestar el servicio público de transporte obliga a sus beneficiarios a prestarlo en las condiciones que se les autorizó, razón por la cual, con la expedición del Decreto 3366 de 2013 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, se tipificó en los artículos 14 y 26, como conductas sancionables para las empresas de transporte en las modalidades de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo y Mixto de radio de acción metropolitano, distrital o municipal y Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por carretera, despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados; conducta codificada en la Resolución 10800 de 2003 "Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, con los códigos de infracción a las normas de transporte 426, 494 y 590. Por la comisión de esta infracción, además de hacer acreedor al presunto infractor de la imposición de una multa, tiene como sanción adicional la inmovilización del vehículo. Por lo expuesto, prestar el servicio en condiciones diferentes a las que se autorizó, como prestarlo en rutas no autorizadas, modificar los recorridos de las autorizadas, hacerlo con parque automotor no autorizado para una determinada ruta, constituye una violación a las normas de transporte, como en el caso objeto de consulta, en el que solo pueden prestar
el servicio en el corredor Bogotá-Soacha y viceversa, los vehículos que se encuentren relacionados en el convenio interadministrativo antes referido, razón por la cual, eventualmente la imposición de una sanción procede porque el vehículo no se encuentre relacionado en el convenio y no porque el mismo no se encuentre registrado en el Sistema Integrado de Información sobre Movilidad Urbano Regional de la Secretaría Distrital de Movilidad — SIMUR. No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 5 de marzo de 2019, resolvió consulta elevada por esta cartera ministerial en relación a las “Sanciones administrativas en el transporte público terrestre automotor. Decreto 3366 de 2003 y Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte” en la que señalo, entre otras cosas: «2.2. Principio de tipicidad. Integra el principio de legalidad y alude concretamente a la determinación previa y precisa de “infracciones, penas, castigos o sanciones que puedan ser impuestas por las autoridades administrativas en ejercicio del poder punitivo estatal. El principio de tipicidad exige, según el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional: “10Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es la legalidad, según el cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en norma _previa (tipicidad) sino que, además, deben tener fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad AEE COoMNPAÑÍA es de todos — CERTIFICADA . Cartificado No. SG 2017000832 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340151331 05-04-2019 que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo ha señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir “también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas”
10Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferirsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el artículo 52 del EOSF.” (Subraya la sala). En este orden de ideas, la Corte sostuvo que para establecer cuándo se produce una vulneración del principio de legalidad (en su dimensión tipicidad), es necesario verificar si
la norma legal permite determinar los elementos del tipo en forma razonable, esto es, sí a partir de la ley es posible concretar su alcance, bien sea en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados; de encontrarse que el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, se sigue entonces que desconoce el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohíbido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valorarían y sancionarían libremente la conducta sin referentes normativos preciso. (.) En consecuencia, el principio de tipicidad exige al Legislador describir la infracción administrativa (conducta o comportamiento que se considera ilícito) “[...] en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción [...]. I9gualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse. (.) En efecto, la medida cautelar de suspensión provisional pretende garantizar la efectividad y el cumplimiento de las decisiones judiciales, bajo el principio de la tutela judicial efectiva, esto es, proteger mientras dura el proceso los derechos que en él se controvierten, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia que finalmente se adopte. Lo anterior significa que sí normas suspendidas del Decreto 3366 de 2003
transgreden de manera “directa y manifiesta” el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, la Resolución 10800 tampoco puede producir efectos al derivarse directa e inescindiblemente de las normas suspendidas. Como dijo la Sala en el Concepto 2315 de 2016: a partir de la decisión que ordena la suspensión de un acto administrativo, en este caso el referido Decreto 3366, no es posible adelantar actuaciones administrativas con fundamento en el, mandato que se transgrediera si se pretendiera aplicar la Resolución 10800 de 2003. Adicionalmente, las medidas cautelares “tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, como impedir que se modifique una situación de hechóoo de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. Por tanto, pretender reconocer efectos a la Resolución 10800 para deducir de ella infracciones administrativas que Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340151331 05-04-2019 materialmente son idénticas a las del Decreto 3366, suspendidas provisionalmente, haría nugatoria la decisión judicial adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y abriría las puertas a maniobras fraudulentas de la Administración en detrimento de los derechos de los ciudadanos. (.) Así las cosas, la aplicación de la Resolución 10800 de 2003 en el lapso comprendido entre la suspensión provisional del Decreto 3366 de 2003 y la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, resultaba improcedente toda vez que transitoriamente había perdido su fuerza ejecutoria al suspenderse los efectos del Decreto 3366 de 2003».
Del pronunciamiento del Consejo de Estado, se infiere que con la declaratoria de nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, por esa corporación mediante fallo del 19 de mayo de 2016, desapareció del mundo jurídico las conductas tipificadas como sancionables, en
los artículos precitados, entre estas, despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados, como se disponía en los artículos 14 y 26, antes referidos; conducta codificada en la Resolución 10800 de 2003 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003", con los códigos de infracción a las normas de transporte 426, 494 y 590. Como consecuencia de lo anterior, las autoridades de control operativo no pueden imponer Informes de Infracción a las Normas de Transporte ni inmovilizar vehículos, con fundamento en los códigos de infracción 426, 494 y 590, pues como lo señala el Consejo de Estado, con la declaratoria de nulidad del articulado del Decreto 3366 de 2003, no es posible adelantar actuaciones administrativas con fundamento en el mismo, ni pretender dar aplicación a la Resolución 10800 de 2003, sin embargo esto no es óbice, para que las autoridades de transporte que cumplen las funciones de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio en las diferentes modalidades, de oficio o solicitud de parte, aperturen las investigaciones administrativas pertinentes por la prestación del servicio de transporte en condiciones diferentes a las autorizadas. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
SOL ÁNGEL CALA A Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Pedro Nel Salinas Hernández, Abogado Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal. Sº— Reviso: Claudia Patricia Roa Orjuela, Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal. Fernanda Beltran Zambrano, Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: Marzo de 2019
Número de radicado que responde: 20193210113782
Tipo de respuesta Total (x) Parcial () Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumentalLmintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321