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MINTRANSPORTE - Concepto 20191340157111 de 2019

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20191340157111 de 2019
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

ISO 9001:2015 ANEN CONSASÍA La movilidad es de todos S SO 90 i%

CERTIFICADA

Certificado Ka. 5G 2917000837 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340157111

OOOE OVCO 10 TT

09-04-2019 Bogotá D.C., 09-04-2019

Señor: SAUL CARRILLO AREVALO saulcarrillogmail.com

Calle 13 N 3-06 Pereira — Risaralda Asunto: Tránsito. Procedimiento para configurar infracción transporte público no autorizado.

Respetado Señor: Mediante comunicaciones remitidas a este Despacho a través de oficios 20193030029102 de fecha 12 de marzo de 2019 y 20193030032262 del 18 de marzo de 2019, se realiza consulta relacionada con el Procedimiento ante la prestación de transporte público de pasajeros a través de vehículo particulares y como se determina su flagrancia, a lo cual esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos: PETICIÓN “cual(sic) es el procedimiento paso a paso que debe seguir un guarda de transito(sic) para configurar la infracción de transito(sic) de transporte informal (Uber) sustento jurídico” “Como se determina la flagrancia en el transporte informal en vehículos particulares que utilizan las plataformas digitales” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica

de éste Ministerio las siguientes:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Sobre el particular, en tratándose de la utilización de plataformas tecnológicas en la prestación del Servicio Público de Transporte, cabe referirse al parágrafo 4% del artículo Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

ISO 9001:2015 La movilidad “ Mintranspor “"1;g”;3';1 es de tºdº$ , —CEQT1F¡CAOA Cartificado No. SG 20170008374

Para contestar cite: cado MT No.: 20191340157111 09-04-2019 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario

del Sector Transporte.” -alusivo a la prestación del Servicio Público de Transporte en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi-, que establece: “Parágrafo 4, Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor.” (Subrayas nuestras). Conforme lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2163 de 2016 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, la cual en cuanto a las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, establece: “Artículo 4%. Integración. Las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del servicio de transporte público individual en el nivel de lujo, deberán integrarse y migrar la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), de conformidad con la normatividad y disposiciones sobre estándares, protocolos y fechas que defina el Ministerio de Transporte para tal fin. Efectuada la migración, la información generada por la prestación del servicio en las

plataformas tecnológicas, deberá estar disponible para ser utilizada por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. La integración y migración de la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, (Sinitt), solo será exigible una vez entre en operación. Artículo 5%. Habilitación de la plataforma tecnológica. Es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a la persona natural o jurídica propietaria de la plataforma tecnológica que se utilice para la atención del servicio de transporte público individual”. En virtud de lo anterior, las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, deben ser habilitadas por el Ministerio de Transporte, En ese orden de ideas, las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, están reglamentadas por la Resolución 2163 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, y para su habilitación deben cumplir con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 6 del precitado acto administrativo. Por otra parte la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, frente al tema objeto de consulta, establece: “Artículo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2070, artículo 72 Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Telefonos (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C|udadano Sede Central Lunes a V|ernes de 8:30 a.m. - 4 30 p m., línea Gratuita Nac¡onal 018000112042 Cod|go Postal 111321 A ISO 9001:2015 f La movilidad AEE cONTPARNÍA 150 9001 es de todos 2015 _ CERTIFICADACentificado Ko, $G 2017000837 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340157111

09-04-2019 (.)

4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público to justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

La licencia de conducción se cancelará: (.)

5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa. (.) Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo

de infracción así: (.)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smidv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: D.12. Conducir un vehículo que, sín la debida autorización, se destine a un servicio diferente

de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. ( Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copía del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (Nota: Este inciso 32 fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá

Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

http://]www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 Lamovilidad F TISO T9001:20 15 es de todos . D INEN CEnvicaDA Certificado Ko. S£ 2017000837 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340157111

II EEO RC 09-04-2019 técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá

además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copía se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2%. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” Por otro lado, en cuanto a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros a través de vehículos particulares, el Ministerio de Transporte a través de la circular MT 20184000506791 del 12 de diciembre de 2018 establece: “Se reitera a las autoridades de tránsito y a los conductores de vehículos particulares que prestan con ellos servicio público de transporte, que el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y por la Ley 1696 de 2013, indica lo siguiente:

1. Se suspenderá la licencia de conducción por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares.

2. Cuando exista reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa, la licencia de conducción se cancelará.

3. El conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción, solamente luego de

transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación. Por ende, se informa a las autoridades de tránsito competentes que se debe dar cumplimiento al artículo 26 mencionado y atendiendo a las disposiciones y procedimientos legales, una vez sea impuesta la sanción consistente en la suspensión de la licencia de conducción, deben ingresar a través de la opción del HQ RUNT/ Cancelación o Suspensión de Licencia Conducción RNC OT, para registrar la medida de suspensión por motivo de “PRESTACION SERVICIO PUBLICO SIN JUSTA CAUSA”, indicando la fecha inicio y fecha fín de la medida de suspensión. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C|udadano Sede Central Lunes a V|ernes de 8: 30 a.m. 4 30 p m., línea Gratuita Nac¡onal 018000112042 Codlgo Postal 111321 » U | - ISO 9001:2015 La movilidad — Mintransporte M TE ISO 9001 es de todos VUN cEnTiFICADA — Cetificado No, 56 2017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340157111

CD EEO A T AEE IDO

09-04-2019 En caso de reincidencia' de la infracción en comento, la autoridad de tránsito deberá imponer la sanción de cancelación de la licencia de conducción de conformidad con el artículo 26 de

la Ley 769 de 200?, y así mismo, registrar la respectiva medida a través de la opción HQ RUNT/ Cancelación o Suspensión de Licencia Conducción RNC OT, seleccionando la opción de cancelación y el motivo de cancelación “REINCIDENCIA”, ingresando la fecha inicio y fecha de fin de la medida de cancelación. En este punto, se reitera que solo transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. En detalle los procedimientos dispuestos anteriormente, se encuentran descritos en el instructivo del RUNT denominado “Cancelación o Suspensión de Licencia Conducción RNC O7 - SG.1.89” en la página web https://Www.runt.com.co/organismos-transito/instructivosmanuales. (.) Por otro lado, vale señalar que la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió las Circulares 13 del 09 de julio de 2014 y 24 N 24 del 30 de diciembre de 2014, (se anexa circulares) a través de la primera circular indica a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y especial prestar el servicio público teniendo en cuenta la normatividad aplicable para estas modalidades, señalando que Los vehículos que prestan el servicio en las anteriores modalidad no podrán prestar el mismo en otras modalidades, por cuanto estarían prestando un servicio no autorizado. A través de la segunda circular (24), insta a las autoridades de tránsito y transporte a la adopción de medidas frente al transporte informal, entre otras la inmovilización de vehículos de servicio particular y público que presten servicio no autorizado a través de plataforma

“UBER”.

Conforme a lo anterior, vale señalar que las plataformas UBER, CABIFY, INDRIVER Y BEAT no están habilitadas como empresa de transporte para prestar el servicio público de pasajeros. Por otra parte, es preciso señalar que la normatividad en transporte no contempla la figura de la flagrancia propia del derecho penal, no obstante en el evento en que la autoridad de tránsito evidencie que una persona está prestando el servicio público de transporte de pasajeros a través de un vehículo particular sin la debida autorización, deberá adelantar el procedimiento descrito en el artículo 135 e imponer las sanciones señaladas en los artículos 26 y 131 de la Ley 769 de 2002. Ahora bien, ante la comisión de la infracción D.12 sobre Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, codificada en la Ley 769 de 2002, el procedimiento debe contar con los elementos y evidencias que detecten y den plena prueba de su comisión, por lo cual, es preciso remitirnos a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 CPACA, el cual establece: 1Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses (Ley 769 de 2002, artículo 124). Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La ' ng¡¡&ilid ad - Mi.n transp; ort T AN= EN 18c0o vP9AÑ0í0a es de todos ' . VUN CERTIFICADA. Certificado No. S 2017000837 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340157111

IO CMOOO TYDO 09-04-2019 “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (.) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.” Así entonces, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 40 establece que durante la actuación administrativa serán admisibles los medios de prueba del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al ser este derogado en su totalidad por la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, es preciso traer a colación lo que sobre la materia dispone esta última codificación, así: “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión,

el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” Como corolario de lo expuesto, para la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito podrá obtener la evidencia de la vulneración a las normas de tránsito a través de los medios de prueba establecidos en la norma procesal antes mencionada, en virtud de la compatibilidad y analogía de que trata el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Anexo: Circular 13 del 09 de julio de 2014, circular 24 del 30 de diciembre de 2014, y documento 20184000506791 del 12 de diciembre de 2018, en cuatro (4) folios.

Proyectó: Rafael Omar Quintero Casallas -Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal R"'PX Proyectó: Angela Aldana Naranjo —Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal ?- Revisó: Claudia Patricia Roa OrjuelaCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo LegalFecha de elaboración: abril de 2019

Número de radicado que responde: 20193030029102

Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ()

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

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