MINTRANSPORTE - Concepto 20191340160461 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340160461 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:2015
MN CONCAÑÍA
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340160461
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11-04-2019 Bogotá, 11-04-2019 Señor
CHRISTIAN ANDRES SIERRA RODRIGUEZ
Calle 73 Sur 14 W 58 Bogotá D.C. casierraroQunal.edu.co
Asunto: Tránsito — Foto detección Respetado Señor En atención a la solicitud enviada por usted mediante oficio 20193030033732 de 26 de marzo de 2019, esta Oficina Asesora se pronuncia en los siguientes términos: !
PETICIÓN “1. ¿Quisiera saber si las Fotocomparenderas utilizadas por los agentes de tránsito de la Secretaria Distrital de Movilidad, son consideradas unas SAST, (ya que son dispositivos tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito en las cuales no se le entrega orden de comparendo al presunto infractor, en el lugar de los hechos y de forma inmediata? 2. ¿Si dichas fotocomparenderas son una SAST, estas ya cuentan con la autorización de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte para su operación? 3. ¿Una SAST de detección móvil autorizada, está supeditada a operar solamente en determinadas vías aprobadas para su funcionamiento o estas pueden operar indiscriminadamente en cualquier vía? 4. ¿En el control en vía apoyando en dispositivos móviles, el agente de tránsito debe elaborar
la orden de comparendo en el sitio y como menciona el primer ínciso artículo 135 de la Ley 769 de 200?, debe entregar al conductor copia de la orden de comparendo en el momento? 5. ¿La diferencia entre imponer un comparendo con la ayuda de una SAST de detección móvil y un control en vía apoyado en dispositivos móviles, es que en el primero no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor, en el lugar de los hechos y de forma inmediata y en el segundo si? 6. ¿Las fotocomparenderas que se mencionan en la publicación del Diario ADN expuesta en el punto 1 del presente escrito, se consideran como dispositivos de control en vía apoyado en dispositivos móviles o una SAST de detección móvil? 7. ¿ Si es impuesto un comparendo con evidencia tomada por una SAST de detección móvil o a través de controles en la vía apoyados por dispositivos móviles y estas vías no están Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Telefonos (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C|udadano Sede Central Lunes aV |ernes de 8: 30 a.m. - 4 30 p m., línea Gratuita Nac¡onal 018000112042 Cod¡go Postal 111321 ISO 9001:2015 f ilidad d...º%…“m" La movilidad EE Iso soo1 es de todos TA
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Cerifzado No 26 I01DONMITA Para contestar cite: cado MT No.: 20191340160461 IO AG
11-04-2019 debidamente señalizadas como lo indica la ley; Estos comparendos no son válidos?, ¿ Que debe hacer el conductor del vehículo para impugnarlos?” CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8% del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (-.-) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 769 de 2002, sobre el procedimiento para la imposición de comparendos y el proceso contravencional establece: “Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder índicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar
pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. (Nota: La expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003, /a cual declaró exequibles condicionalmente las expresiones señaladas en negrilla, en relación los cargos analizados en la misma.). Parágrafo 1%. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Parágrafo 2”. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Telefonos (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C|udadahº Sede Central Lunes a V|ernes de 8:30 a.m. 4 30 p m., línea Gratuita Nacmnal 018000112042 Cod¡go Postal 111321
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11-04-2019 Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se
encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). El Ministerío de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1%. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copía se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2%. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. (Nota: Este inciso fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencía C-530 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.). La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C¡udadano Sede Central Lunes aV |emes de 8: 30 a.m. 4 30 p m., línea Gratuita Nac|0nal 018000112042 Cod¡go Postal 111321 1SO 9001:2015 La movilidad e es de todos ……% - VUN cenviricana. Conificados No. 26 2017000833 A
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11-04-2019 Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordanciía con lo dispuesto por el presente código. (Nota: Este inciso fue
declarado exeguible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.) Parágrafo 1%. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.” Por su parte la Ley 1843 de 2017, señala: “Artículo 8%. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de
comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1%. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. Parágrafo 2”%. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3”%. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 _1SO 9001:2015
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340160461 11-04-2019 b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.” A su turno la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, define el control en vía apoyado en dispositivos móviles, así: “Artículo 3”%. Definiciones. Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones: () d) Control en vía apoyado en dispositivos móviles: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción de tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo
22 de la Ley 1383 de 2010. () f Dispositivo de detección fija: Equipo que opera de manera permanente o por el tiempo establecido por la autoridad de tránsito, instalado en una infraestructura fija, como, por ejemplo, señales de tránsito, postes, puentes y demás elementos de la vía; £) Dispositivo de detección móvil: Equipo que puede trasladarse constantemente por parte de la autoridad de tránsito, no requiriendo de soportes fijos y permanentes en la vía. Se usa para detectar presuntas infracciones de tránsito en tramos de la vía. (...)” Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 2003, manifestó: “(...) Debido proceso y uso de tecnología e imposición de comparendo a conductores y propietarios de los vehículos. (.) De acuerdo con lo anterior, debe la Corte determinar si las normas efectivamente implican que la responsabilidad por infracción de tránsito puede atribuirse al propietario del vehículo directamente y en cualquier circunstancia, y si eso es así, deberá esta Corporación examinar si dicha regulación se ajusta o no al debido proceso. De otro lado, este Tribunal deberá estudiar si la elaboración de órdenes de comparendo con base en grabaciones de vídeo o equipos electrónicos impide el derecho a la defensa de los presuntos infractores y de los propietarios de los vehículos. 12.-El artículo 129 parcialmente acusado establece que la notificación de un informe por infracción de tránsito al último propietario registrado, sólo procede si no es posible identificar o notificar al conductor. El objeto de tal notificación es que sean rendidos los descargos del
caso, pues de lo contrario, la sanción será impuesta al propietario del vehículo. En el proceso de identificación del vehículo y del conductor, es aceptado el uso de ayudas tecnológicas Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 hao://0vw.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://eestiondocumentalmintransporte.gov.co/por/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 1SO 9001:2015 La movilidad AZN coNPAÑÍA ISO 9OD1 es de todos ENEN centieicada Caniizado Ne EO 201 MN A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340160461
AEEO EE ECE VM AE 11-04-2019 como medios de prueba. Lo dispuesto en el artículo 137 es similar. Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda
en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 12 del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). 13-Una situación similar fue estudiada por esta Corte en la sentencia C-808 de 2002, en la
cual se pronunció sobre las pruebas de ADN en los procesos de filiación, y las consecuencias de la contumacia. Manifestó en aquella oportunidad esta Corporación lo siguiente: “(L)a renuencia de los interesados a la práctica de la prueba sólo se puede tomar como indicio en contra, pero jamás como prueba suficiente o excluyente para declarar sin más la paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. Es decir, acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego [...] tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: (...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”Txiv]. (subrayado no original) Una aplicación del argumento anterior en el caso bajo examen lleva a concluir que la inasistencia del propietario a la citación no puede generar, por sí misma, la imposición de la sanción, pues es requerido un mínimo probatorio para que la autoridad de tránsito pueda sancionar. Por ello el aparte final del inciso primero del artículo 129 será declarado inexequible, pues establece que la no concurrencia del propietario es suficiente para que se le imponga la sanción. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http:7/www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestioendocumental.mintransperte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
1SO 9001:2015 _ ME CONPAÑA CEE ISO sOO 1 _ CERTIFICADA /
Corfizado No. 2 201 7ADONITA
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340160461 11-04-2019 14-Con todo, puede proceder la notificación al propietario si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos. Por tanto la constitucionalidad del aparte que establece la notificación al último propietario registrado del vehículo, cuando no fuere viable identificar al conductor, se da en el entendido de que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.
Ello se sigue de la previsión hecha por el legislador en la cual existen distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción para que pueda desvirtuar los hechos. En cuanto al tercer inciso del artículo 137, en caso de que el citado no se presentare a rendir descargos ní solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, la sanción se registrará a su cargo, sólo cuando la administración haya agotado
todos los medios a su alcance para hacerlo comparecer; además, cuando el propietario no coíncida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente probado que el citado es el infractor. Estas precisiones son necesarias para garantizar el derecho al debido proceso de los inculpados, protegido por el parágrafo 12 del artículo 137, que enfatiza su derecho a la defensa a través de mecanismos que permitan esclarecer los hechos de la mejor manera. 15.-Justamente en ese sentido es que el Código Nacional de tránsito terrestre permite el uso de ayudas tecnológicas para identificar a los vehículos y a los conductores. A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente. Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba. Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los
infractores de la manera más eficiente posible. Por ello el cargo presentado no prospera.” Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que: l. Por expresa disposición legal las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.
2. La Ley 1843 de 2017, estableció el procedimiento que debe agotar la autoridad de tránsito ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, entendiendo por tales los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos usados para la detección de infracciones o control del tráfico.
3. Los comparendos se pueden elaborar en vía, caso en el cual la autoridad de tránsito competente podrá imponerlo apoyado en dispositivos móviles, o de manera electrónica.
4. Vale recordar que el control en vía apoyado en dispositivos móviles, ha sido definido
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: ht£p://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 _1SO 9001:2015 La movilidad - MN conPAÑía es de todos iO g0a (3 "B “C CERTIFICADA. — anizado Ne8 6 1TO
Para contestar cite: icado MT No.: 20191340160461
MOOO 11-04-2019 como aquel procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción de tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
5. A su turno es preciso manifestar que la detección electrónica ha sido definida como la actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción de tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor, en el lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en la Resolución 718 de 2018.
6. El comparendo debe indicar entre otros: el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, ahora bien tal como se observa en el anterior esquema, en el evento que no sea posible indicar el número de la licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá: e Aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción e Intentar la notificación del conductor y cuando no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario del vehículo
7. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor han sido determinados por la legislación vigente como válidos para probar la ocurrencia de una
infracción de tránsito, lo anterior sin perjuicio del uso de medios clásicos de prueba cuando se realice el control en vía. Frente a sus interrogantes 1, 4 y 5: es preciso indicar que la detección de presuntas infracciones a las normas de tránsito se puede efectuar de forma: a. Física: En este evento la autoridad de tránsito ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Vale indicar que en este evento al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.1 Adicionalmente, es preciso manifestar que la detección física se puede efectuar apoyada en dispositivos móviles, tal y como lo establece la Resolución 718 de 2018. b. Electrónica: En cuanto a la detección electrónica debemos indicar que esta hace alusión al registro de evidencia de presuntas infracciones de tránsito a través de dispositivos electrónicos (fijos o móviles), caso en el cual se debe adelantar el ! Artículo 135 de la Ley 769 de 2002 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340160461 11-04-2019 procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.
Vale indicar que cuando la detección de la infracción a las normas de tránsito se realice por medios técnicos o tecnológicos, no se requiere de la presencia de la autoridad de tránsito en el lugar de la comisión de la conducta, toda vez que la detección electrónica puede ser con: l. Dispositivo de detección fija: Equipo que opera de manera permanente o por el tiempo establecido por la autoridad de tránsito, instalado en una infraestructura fija, como, por ejemplo, señales de tránsito, postes, puentes y demás elementos de la vía.
2. Dispositivo de detección móvil: Equipo que puede trasladarse constantemente por parte de la autoridad de tránsito, no requiriendo de soportes fijos y permanentes en la vía. Se usa para detectar presuntas infracciones de tránsito en tra
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