MINTRANSPORTE - Concepto 20191340165291 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340165291 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
E — ISO 9001:2015
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Para contestar cite: | Radicado MT No.: 20191340165291
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12-04-2019 Bogotá D.C, 12-04-2019
Señor: FRANKY MADRID SERNA multasQmidefensavial.com Diagonal 74B No 32F -05
Medellin - Antioquia
Asunto: Tránsito — Infracciones al Tránsito.
Respetado Señor: En atención al oficio con número de radicado 20193030025952 del 6 de marzo de 2019, mediante el cual eleva unos interrogantes relacionados con la comisión de infracciones al tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes
términos: PETICION: 1) “Es legal el siguiente documento como orden de comparendo único nacional? ¿porque si? ¿porque no? 2) ¿Es obligatorio que las empresas de mensajería cumplan con lo establecido en el artículo 10 de la resolución 3095 de 2011 cuando van a notificar una foto detección? 3) Se debe declarar la prescripción de un comparendo cuando cumple más de 6 años desde la fecha de su infracción? 4) ¿cumple el principio de legalidad un comparendo que no lleve diligencias la casilla de observaciones como lo establece el Manual de infracciones? 5) ¿se debe declarar la prescripción a un acuerdo de pago que tenga más de tres (3)
años desde la fecha de la última cuota pactada? 6) ¿Se debe notificar un mandamiento de pago con base al estatuto tributario nacional o con base al CPACA? 7) ¿Cumpte el principio de legalidad una orden de comparendo que no tenga al respaldo la codificación de las conductas como lo ordena el artículo 5 de la Resolución 3027 de 2010? 8) ¿Es lo mismo una evidencia a un comparendo? 9) La orden de comparendo puede ser reemplazada con cualquier documento que cumpla la definición dada en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 o es obligatorio que cumpla el artículo 4 de la resolución 3027 de 2010. 10) ¿En materia de tránsito (foto detecciones) a qué se refiere el artículo 69 del CPACA cuando dice que se debe remitir el aviso con copia Íntegra del acto administrativo? 1) ¿Cumple con el principio de legalidad una notificación por aviso que no se remita antes de publicarla? 12) ¿puede aplicarse la ley 1843 de 2017 a foto detecciones del año 2016? ©X Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015
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CO OCE OCEO 12-04-2019 13) ¿Por qué Secretarias de Movilidad como Bello, Atlántico, Corozal, la dorada, Fundación entre otras, envían la orden de comparendo único nacional y entidades como Medellín, Itagtií, Sabaneta entre otros no lo hacen, ya que el documento que envían no contienen TODOS los datos establecidos en el formulario de comparendo único nacional, lo cual va en contra del inciso 5, artículo 135 ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 4,5,6 y 7 de la resolución 3027 de 2010?” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Interrogante número 1:
El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No 993, el 17 de septiembre de 1997, en los siguientes términos: “..Como se advierte, el comparendo es una citación de carácter policivo que se hace al presunto infractor de una norma de tránsito, para que concurra a una audiencia ante la autoridad competente, en la cual ésta oirá sus descargos y explicaciones, decretará y practicará las pruebas que sean conducentes, y sancionará o absolverá al inculpado, conforme lo establece el artículo 239 del Código, subrogado por el artículo 93 de la Ley 33 de 1983. Es como lo dice la misma definición legal, una orden de citación, para que la persona se presente dentro de los tres días hábiles siguientes, ante la autoridad de tránsito competente, con la advertencia de que puede designar un abogado, y con un apremio económico en caso de renunciar a concurrir en ese plazo. El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos...”
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad — M“tfáfispórte ANEN CONPAÑÍA es de todos E SSO 90?);|
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12-04-2019 De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la orden de comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. De otro lado, el artículo 4 de la Resolución 3027 de 2010 expedido por el Ministerio de Transporte, establece frente al uso de nuevas tecnologías: “Artículo 4% Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y
almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional.” En ese orden de ideas, las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional y deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional. A su turno, el artículo 5 de la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, señala frente al formato y elaboración del formulario de comparendo, lo siguiente: “Artículo 59%. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el formulario de Comparendo Unico Nacional anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito. Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario -Orden de Comparendo Unico Nacional— el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la presente resolución. Así las cosas, la precitada resolución adopta el formulario de comparendo único nacional y señala que la orden de comparendo debe contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la misma.
Frente al caso objeto de consulta, es preciso señalar que esta Cartera Ministerial no es la autoridad competente para pronunciarse frente a la legalidad o ilegalidad de una orden de comparendo, toda vez que no le fueron otorgadas funciones jurisdiccionales, no obstantes es de anotar que el formato utilizado por la autoridad de tránsito para diligenciar la orden de comparendo producto de una infracción a las normas de tránsito, debe reunir los datos y cumplir con las características del formulario de comparendo único nacional, adoptado por la Resolución 3027 de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 — ' e ISO 9001:2015
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EO EO 12-04-2019 Interrogante número 2: En virtud del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, él envió del comparendo producto de la contravención detectada por sistema de ayudas tecnológicas, se hará por correo a través de una empresa de correos legalmente constituida. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Resolución 3095 del 2011, “Por medio de la cual se definen los parámetros, y se fijan indicadores y metas de calidad para los servicios
postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega” la expidió la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Ahora bien, frente al régimen jurídico que las empresas de mensajería deben cumplir en el ejercicio de su actividad, la entidad competente para pronunciarse es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Comisión de Regulación de Comunicaciones, así las cosas, este despacho dará traslado a la citada entidad de su 2 interrogante. Interrogantes número 3 y 6: La prescripción de la acción para los efectos que nos ocupa, se funda en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206, del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto: 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
(Subrayas y negrillas fuera de texto) Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
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CE TE O U IIEO T 12-04-2019 que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.” Del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, es preciso señalar que este constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro, producto de la infracción que se cometió, si ello no ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, prescribe la acción, ya que la prescripción extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo, y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, estipuló en cuanto a la gestión del recudo de cartera pública: “ARTÍCULO 50. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del
nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” En consecuencia, con la entrada en vigencia de la citada Ley el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva que deban adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley en mención. De conformidad con las disposiciones legales citadas y teniendo en cuenta que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en esta materia, según el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 769 de 2002, y teniendo en cuenta que la prescripción consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo lo que produce la extinción de una obligación la cual se deben aplicar por parte de los organismos de tránsito, así: La prescripción se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con la Ley 1066 de 2006, una vez transcurridos tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Ahora bien, frente a la notificación del mandamiento de pago es preciso reiterar que como quiera que con la entrada en vigencia de Ley 1066 de 2006, el procedimiento aplicable a los
procesos que por jurisdicción coactiva que deban adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, para efectos de su notificación debemos remitirnos a lo preceptuado en dicha normatividad, para lo cual señala en el artículo 826 del Estatuto Tributario, lo siguiente: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lune iernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La g10£¡. |.. % d8d — MiL n . tr ansporte - =5 - 1SC OO MP sAÑ oÍ oA 1 es de Ttodos _ ; _ _cemu=¡c¡an Ceartílicado No. 5G 2017004837 A
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OOOE AEA E 12-04-2019 “Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido
el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” Como se observa, el mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Es importante señalar para el caso que nos ocupa, que una vez notificado el mandamiento de pago, para determinar el término que empieza a correr nuevamente, para efectos de desarrollar el proceso de jurisdicción coactiva, establece el artículo 818, del Estatuto Tributario, lo siguiente: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa
administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma agquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Subrayas y negrillas fuera de texto) El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” En ese orden de ideas, interrumpida la prescripción el término empezara a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad AEE coMPAÑÍA es de todos CEE ISO QÚÚ 'Í
VNEN cEntiiCADA. Cartificado No. 36 2017000832 A
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12-04-2019 Así las cosas, y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente seria 3 años y el procedimiento aplicable para su recaudo es el establecido en el Estatuto Tributario. Interrogante número 4: El artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, señala el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, señalando para el efecto: “Artículo 8%. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el prímer caso a través de una empresa de correos legalmente constítuida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección regístrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.
Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. ” En virtud de lo anterior, el envío de la orden de comparendo y sus soportes se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo. En ese orden de ideas, si la autoridad de tránsito considera que hay lugar a hacer algún tipo de observación frente a la infracción a la norma de tránsito detectada por sistema de ayuda tecnológica en la orden de comparendo, procederá a efectuarla al momento de la validación del mismo, no obstante el no efectuar la observación no acarrea que la orden de comparendo sea inválido, en este punto vale reiterar que el comparendo, no es un medio de prueba, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, donde el presunto infractor controvierte el proceso. q
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 gg g'eº;¡ ”... á dad — Miny transporte - VV EANEN a oNPA ÑÍA ' TOCOS _ VU contiriCADA. Certificado No. SG 20170008372 A
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12-04-2019 Aunado a lo anterior, es imperioso manifestar. que la autoridad de tránsito no solo tiene la obligación de enviar la orden de comparendo, además de ello deberá enviar sus soportes al propietario del vehículo. Interrogante número 5: Vale reiterar que como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente seria 3 años para ejercer la acción de cobro y el procedimiento aplicable para su recaudo es el establecido en el Estatuto Tributario. Así las cosas, si la autoridad de tránsito otorga acuerdos de pago al ejecutado, estos deben
de efectuarse dentro de los tres años siguientes a la notificación del mandamiento de pago so pena que opere el fenómeno de la prescripción. A su turno, si se produce el incumplimiento de una facilidad o acuerdo de pago, se interrumpe el término de prescripción de dichas deudas, y cuando se incumple dicho acuerdo de pago, el término de prescripción inicia de nuevo. Cabe señalar, que si se produce el incumplimiento de una facilidad o acuerdo de pago la autoridad debe declarar dicho incumplimiento, toda vez que solo a partir de la notificación de la resolución que deja sin efectos el acuerdo de pago el término de prescripción vuelve a correr de nuevo. Si la autoridad de tránsito deja transcurrir el tiempo y no declara el incumpliendo puede llegar a operar el fenómeno de prescripción de la acción de cobro. Interrogante número 7: El parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución 3027 de 2010, del Ministerio de Transporte, señala que hasta tanto se agoten las existencias de formulario del Comparendo Único Nacional, se continuará utilizando la comparendera adoptada mediante la Resolución 17777 de 2002 y en la casilla “Observaciones” se especificará el código de la infracción de acuerdo a la presente resolución. Al respecto es preciso señalar que el nuevo formato de comparendo único nacional, en la casilla número 4 establece que se debe diligenciar el código de la infracción, el cual se basara en los códigos establecidos en la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, colocando inicialmente la letra y posteriormente los números correspondientes en forma descendente. Ahora bien, si la infracción a la orden de tránsito se diligenció en una comparendera adoptada
por la Resolución 17777 de 2002, en la casilla de observaciones se debía especificar el código de la infracción. De otro lado, si la infracción a la norma de tránsito fue detectada por sistema de ayuda tecnológica el formulario donde se diligencia la misma debe contener la casilla donde se diligencie el código de la infracción, toda vez que el formato debe contener los mismos datos Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 B ISO 9001:2015 iN a AEE CONPAÑÍA La movilidad — Mintransporte oe ee es de todos
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COO T EUN 12-04-2019 y características del formato de comparendo único nacional adoptado por la Resolución 3027 de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte. Interrogante número 8: De acuerdo a la Sentencia del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No 993, el 17 de septiembre de 1997, citada en el interrogante número 1 la orden de comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para
demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación. Interrogante número 9: El formulario utilizado para diligenciar la orden de comparendo debe contener los mismos datos y características señalados en el formato único nacional de tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, del Ministerio de Transporte. Interrogantes número 10 y 11: Sea lo primero señalar en este punto, que la orden de comparendo no es un acto administrativo, por cuanto no contiene una decisión de la administración, es simplemente una orden formal de citación. Frente al envió de la orden de comparendo en el que se diligencia la infracción a la norma de tránsito detectada por sistema de ayudas tecnológicas, es preciso señalar que existe norma especial, esto es la Ley 1843 de 2017, la cual establece que el envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Dicha notific
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