MINTRANSPORTE - Concepto 20191340171251 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340171251 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340171251
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17-04-2019 Bogotá D.C., 17-04-2019
Señora: JASMIN ARANGO PACHECO Profesional Contratista Grupo Administrativo (grupo de bienes)
ICBF Regional Atlántico Carrera 46 No. 61 - 15 Jasmin.ArangoQicbf.gov.co Barranquilla - Atlántico Asunto: Tránsito — Traspaso a persona indeterminada Respetada Señora: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado número 20193110030162 del 13 de marzo de 2019, mediante la cual consulta sobre el traspaso a persona indeterminada, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN C) Si el ICBF hubiera hecho los traspasos a persona indeterminada sin paz y salvo como lo señala la resolución, ¿quedaba el instituto por ese hecho exento del pago de la deuda? ¿Qué pasa con la deuda existente una vez hecho el traspaso en caso de que esté se efectuara sin el pago de impuestos habida cuenta no es obligatorio la (sic) paz y salvo para entidades públicas? (...)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8,1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. g Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - POQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pdgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 o | — 1SO 9001:2015 La movilidad “ mWintransp _a CNO es de tºdº$ UN cootiFiCADA Temficado No. S6 2047000517
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340171251
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17-04-2019 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a sus interrogantes frente a la Resolución 10028 de 2012, es importante señalar que fue expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual establecía un
procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada, en los siguientes términos: “Artículo T. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento especial para inscribir ante un organismo de tránsito el traspaso de un vehículo a persona indeterminada y regular el procedimiento para que los organismos de tránsito procedan a realizar la cancelación del registro de aquellos vehículos que se encuentren registrados con la inscripción de persona indeterminada, una vez cumplidos los reguisitos para tal fin. Artículo 2?, Titular del procedimiento para la inscripción del traspaso de un vehículo a persona indeterminada. Es titular del procedimiento para la inscripción del traspaso a persona indeterminada, el propietario registrado ante el organismo de tránsito, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre y cuando se encuentre bajo las siguientes circunstancias: a) Que se encuentre a paz y salvo por concepto de multas, comparendos y obligaciones tributarias que graven el vehículo, salvo que goce de alguna exención tributaria. Artículo 3%. Procedimiento para la inscripción del traspaso de un vehículo a persona indeterminada. Para obtener el cambio de propietario a persona indeterminada, el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior. (.) Parágrafo 1%. Tratándose de vehículos de propiedad de entidades públicas los Organismos de Tránsito no exigirán la presentación de paz y salvo por concepto del pago de impuestos sobre vehículos automotores. (“,)” Por otro lado, el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de
1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto, establece: “Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas. (Ley 38 de 1989, Art.20, Ley 179 de 7994, Art. 55, inciso 10, y Arts. 67 y 71)”. De acuerdo a la normatividad citada, es importante precisar que el numeral a) del artículo 2% de la Resolución 10028 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, mediante el cual señala que el titular del procedimiento para la inscripción al traspaso Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Telefonos (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 Atención al C|udadano Sede Central Lunes a V1ernes de 8: 30 a.m. 4 30 p m., lmea Gratuita Nac¡onal 018000112042 Codngo Postal 111321 _1SO 9001:2015 — , La 'movílíc£ad ME CONPAÑÍA es de todos
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340171251 17-04-2019 a persona indeterminada deberá entre otros requisitos “estar a paz y salvo por concepto de multas, comparendos y obligaciones tributarias que graven el vehículo, salvo que goce
de alguna exención tributaria” esa exención tributaria se refiere a ingresos corrientes tributarios y para el caso en concreto de los vehículos versa sobre el impuesto vehicular. En consecuencia a lo anterior, vale indicar que conforme a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, las multas y comparendos no son ingresos tributarios, en ese orden de ideas es preciso indicar que la exención referida en el literal a) del artículo 2% de la Resolución 10028 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte se refiere solamente al impuesto de vehículo y no a las multas o comparendos. Ahora bien, para determinar si los vehículos de propiedad del ICBF están exentos del impuesto sobre vehículos, es preciso citar la Ley 488 de 1998 — “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” mediante la cual establece: “Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipíos, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en
la presente ley. Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; C) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. Parágrafo 1%. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. Parágrafo 22 En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad QX aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
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ISO 9001:2015 La movilidad “ COMPAÑÍA es de todos
” CERTIFICADA
Cerificado Ho. 56 2017000527 A Para contestar cite: dicado MT No.: 20191340171251 IO Y VAO ÓN 17-04-2019 declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.” No obstante lo anterior y a pesar que en la ley anteriormente señalada no se menciona dentro de las excepciones para el pago de vehículos, los vehículos oficiales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dra MARTHA TERESA BRISEÑO DE VALENCIA, mediante el radicado número 05001-2331-000-1999-03314-01(18444) del 12 de marzo de 2012 con relación al tema que nos ocupa establece: “VEHICULOS PARTICULARES — Diferencia con los vehículos oficiales / TARIFA DEL IMPUESTO DE VEHICULOS - Se refiere únicamente a los vehículos particulares / VEHICULOS OFICIALES - No están gravados con el impuesto sobre vehículos / IMPUESTO DE VEHICULOS - Gravamen nacional y solo el congreso puede fijar sus elementos / ENTES TERRITORIALES — Tienen el recaudo y administración del impuesto de vehículos / GOBERNADOR DE ANTIOQUIA - No tenía facultad para crear sujetos pasivos que la ley no fijó.
De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos su uso o destinación. particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”, no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y
(1) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Igualmente vale señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló en el Concepto 032508 05-11-2009 con relación al fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015
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17-04-2019
del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 0500123310002000001275 0,1 Número Interno: 15360, lo siguiente: “[...] Siendo ello así, dable es colegir que los vehículos oficiales a los que se refiere el Consejo de Estado en el fallo arriba referenciado, serán aquellos que, además de estar destinados al servicio de una entidad pública, se encuentren registrados, según su licencia de tránsito como de servicio oficial y que por tal razón le hayan sido asignadas las correspondientes placas de servicio oficial. En este orden de ideas, corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía defínir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores [...]”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Conforme lo anterior, la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” creó el impuesto sobre vehículos y cedió su recaudo a los departamentos y al Distrito Capital, vale resaltar, que la citada norma no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial. Cabe resaltar, que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos particulares no contempla los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” en ese orden de ideas, no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial. Así mismo es imperioso señalar, que conforme al concepto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores. Cuando el propietario registrado ante el Organismo de Tránsito corresponde a una entidad pública y que haya solicitado el registro de traspaso a persona indeterminada en vigencia de la Resolución 10028 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito no debían exigir la presentación de paz y salvo por concepto del pago del impuesto sobre vehículos automotores de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 3% de la Resolución 10028 de 2012. Ahora bien, frente a la exención de pagar el impuesto sobre vehículo conforme lo señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la administración departamental la que determine si está exento o no del pago. Por último, es importante señalar que la Resolución 10028 de 2012 con fecha de publicación en el Diario Oficial el 16 de octubre del 2012, prorrogada por las Resoluciones 3123 de 2014 y 4098 de 2015, tenía vigencia hasta el 16 de octubre de 2016 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http. :min/tra/nspwortwe.gwov. co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pdr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340171251
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17-04-2019 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. — — Atentamente, / SOL ANGÉL CALASACOSTA — Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal < Reviso: Claudia Patricia Roa Orjuela - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: 23-04-2019
Número de radicado que responde: Correo Electrónico Tipo de respuesta Total (x) Parcial ()
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 —