MINTRANSPORTE - Concepto 20191340187011 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340187011 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
_1SO 9001:2015 La movilidad MN CONPAÑÍA — ISO 80D1 ,_ “ es de todos VUN centiricadn / ; Conificado e. 36 200000MZA—
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340187011
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30-04-2019 Bogotá D.C., 30-04-2019 Señora CLARA INES QUINTERO TORRES claraquinterojuridicaeQOgmail.com Carrera 14 4 42 — 38 apartamento 10-10 edificio HHLESIL, barrio centro Bucaramanga - Santander Asunto: Tránsito — prescripción comparendo Respetada señora: En atención a la comunicación allegada a través del radicado N 20193030029702 del 13 de marzo de 2019, mediante la cual eleva consulta acerca de la prescripción de un comparendo, esta oficina se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Solicito se aclare la interpretación normativa del termino de la PRESCRIPCION del capitulo X, ejecucion sanciones articulo 159, Mod. D-0019de 2012art.206 de las multas de transito. Si se libramandamiento (sic) de pago antes del termino de 3 años, los terminos vuelven a empezar a un termino igual al inicial es decir 3 años o a cuantos mas? CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.7., del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 1% del Decreto 1773 de 2018
son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asístir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (.) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", respecto de la ejecución de la sanción en su artículo 159, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, establece que: "Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://uww.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
ISO 9001:2015 — - - MN CONPAÑÍA La movilidad u es de tºdº$ —cenm=:c;;xáf€á Terlicado Ko. S6 147800577 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340187011
CU EO 0OO 30-04-2019 jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (...)” Por otro lado, la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTÍCULO 50. Facultad de Cobro Coactivo y Procedimiento para las Entidades Públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento
descrito en el Estatuto Tributario. (...)”. El Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, establece: “ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso (.) Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa
administrativa. (....” Así las cosas, esta Oficina Asesora manifiesta que las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción están investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 el procedimiento aplicable es el establecido en el Estatuto Tributario. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 | f — 18O 9001:2015
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30-04-2019 De manera complementaria, el artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida la prescripción, el término empezará a contar de nuevo, aunque el inciso 2 del artículo 818 no hace referencia expresa al incumplimiento de la facilidad de pago
ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción; el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta, en expediente 20667 del 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000200300427-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, cita expediente 17417 del 16 de septiembre de 2011, con ponencia del magistrado Hugo Bastidas, quien se pronunció dejando claro que dicho conteo se inicia una vez se notifica la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago. No obstante lo anterior, en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial, esto es la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 206 del Decreto 019 de 2072, la cual señala en el artículo 159 que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la notificación del mandamiento de pago, en virtud de lo expuesto considera este despacho que respecto a la interrupción de la prescripción por incumplimiento del acuerdo de pago el término que se contaría nuevamente será de tres (3) años una vez se notifica la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
= SOL ÁNGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Evelyn Julieth Medina Medina -Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal €N Revisó: Claudia Patricia Roa OrjuelaCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Lega Fecha de elaboración: Abril de 2019 R Número de radicado que responde: 20193030029702
Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ()
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
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