MINTRANSPORTE - Concepto 20191340260401 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340260401 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:2015 AMENNNA COMPAÑÍA — . SO 90¡%:] : VUN cenviricana Caret ) k DTT Para contestar cite: icado MT No.: 20191340260401
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06-06-2019 Bogotá D.C, 06-06-2019
Señor: JHON GALAVIS abogadogalavisGgmail.com Asunto: Tránsito — Prescripción - acuerdo de pago Respetado Señor; En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de correo electrónico del 22 de mayo de 2019 con asignación de numero de radicado 20193110065392, mediante ta cual consulta aspectos relacionados con la prescripción de la acción por ocasión de las infracciones de las normas de tránsito y el acuerdo de pago, esta Oficina Asesora de
Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN u(. .. ) 1. las secretarias de transito pueden negar la prescripción de un comparendo 2006,2007 ,2008 y 2009 estando en estado ACUERDO DE PAGO? De ser cierto que tos niegan con ese estado de acuerdo de pago, “por favor enviar la norma o jurisprudencia o cualquier pronunciación de la ley que me aclare este vacío, ya que muchas entidades niegan la prescripción de cobro o prescripción en general diciendo que se encuentra en estado acuerdo de pago. 2. que termino tiene las secretarias o entidades de transito para ejecutar cobrar o culminar con tos comparendos? me explico que termino tiene transito para cumplir con todas las etapas del proceso del cobro coactivo? 3 puede transito durar durar mas de 12 años sín ejecutar cun comparendo” 5. que termino
tienen los comparendos para prescribir en estado de acuerdo de pago? (....)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes. “8.7. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: ¡"x Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 httn://wwwmintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://eestiendocumental.mintransporie.gov.co/par Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, línea Gratuita Nacional 018000112042. Cádigo Postal 111321 La movilidad — Mintransporte es de todos _—'5 TIF:3E¿51
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340260401
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06-06-2019 En atención a su escrito de consulta, este Despacho se permite citar lá siguiente normatividad: | Frente a la prescripción de la acción de cobro por ocasión de infracción a las £o mas de tránsito y el cobro de la sanción pecuniaria la Ley 769 de 2002 “Por la cual sé expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece: | “Artículo 159, Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de trán: l¡l“o estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometf$ e hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando,F> fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en treg (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá |iser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pagdl L autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto d 133 cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar| sú prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el ryes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sancionts y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de Nos mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas Que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. (.) Por otro tado, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artíiculo 370 de lla Ley 1819 de 2016, estipulo en cuanto a la gestión del recudo de cartera pública: “ARTÍCULO 50. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA as ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a L'u cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar ren estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” El Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los i pliestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, establece: á su nombre, hasta por cínco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualqu rtáJ Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogo Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263165 ' http://www,mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pogr/ Atonción al Ciudadano: Scde Central Lunes o Viernes do 6:30 am. - 4:30 p.m., línea Gratuito Nacionol 018000112047. Código Postal 1
— A ISO 9001:2015 an n AMENNNEN cONPASIA > ee T Iso g0a1 - a menenes Nn ea e e m queea m eoe peena oe . _CERYIFICADÁ",- Can' aa Lo 25 ASINE.IDA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340260401 IGOO ACN 06-06-2019 otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración, Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Vator año base 1932), Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. (.) Articulo 817. Madificado por la Ley 1739 de 2014, artículo 53. (éste reglamentado por el Decreto 2452 de 2015.) La acción de cobro de las obligaciones fiscates, prescribe en el término de cinco (8) años, contados a partir de: 1, La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma
extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos a de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores ptúblicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. Articulo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoría oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato e desde la terminación de la tiquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
http://w]ww.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http;//eestiondocumental.mintransporte.gov.co/por/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad , —IS%M;3¡;1 es de todos — MCmTecIÓóN CarutcaMde.e 5i peciat NATA Para contestar cite: dicado MT No.: 20191340260401 AE ÓAE 06-06-2019 -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el ¿'3570 contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Por otro lado, es importante citar los siguientes apartes jurisprudenciales: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - Cdnsejero Ponente: Hectorj . romero Diaz, con número de radicado 25000-23—27-000-2004¡0054?- 01(15783) del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007): “Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de ( acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco años, que se contaban a part: de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. De acuerdo con el artículó 81 ibidem, dicho lapso se interrumpe por la notificación del mandamiento de pagá, otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y |
declaratoria oficial de tiquidación forzosa administrativa, Una vez interrumpida l prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente 4 | notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminació de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. A su turno, el artículo 814-3 d Estatuto Tributario, faculta a la DIAN para dejar sin efecto las facilidades de pago, e caso de que el beneficiario de las mismas dejare de cancelar alguna de las cuotas, incumpliere el pago de una obligación tributaria surgida con posterioridad a1 s notificación. La norma también dispone que la Administración debe declarar s.r% vigencia el plazo concedido, hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldá d la obligación garantizada y ordenar la práctica del embargo, secuestro y remate delo bienes. Así pues, cuando se declara sin efecto una facilidad de pago, la consecuedci: no es la inexistencia del acuerdo de pago. Precisamente porque la facilidad existió tuvo plena vigencia, es que debe declararse que el plazo concedido dejó de régi hacerse efectivas las garantías y ordenarse la práctica de las medidas cautelares áe remate de los bienes, como claramente lo dispone el artículo 814-3 del Esta a Tributario. Así las cosas, basta el otorgamiento de una facilidad de pago para que | prescripción de la acción de cobro de una obligación tributaria se interrumpa, o lo que es lo mismo, el término de prescripción, que es de cinco años, vuelva a correr. Sin embargo, si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por
ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de lal notificación de la resotución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.” Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Lonsejero Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez con número de radicación 08001-23-3 1-0002011-00038-01(19613) del 10 de abril de 2014: “El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años. Sin embargo, el articuulo 818 ibíidem estableció que el término de prescripción indicado se interrumpe: “...poh la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamien facilida ara el por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria de oficial del la liquidación forzosa administrativa. interrumpida la prescripción en la forma aqul prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminachón de la tiquidación forzosa administrativa” [..) Nótese que la norma dispone, Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogot_¡ Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185htth://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiendocumental.mintransporte.Zov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Cantral Lunes a Viernes de 5:30 um. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 016000112042, Código Fostal 11¡32( ISO 9001:2015
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340260401
O AE OOEF 06-06-2019 específicamente, que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe por el otorgamiento de facilidades para el pago; Sin embargo, la ocurrencia del tal situación no puede justificar la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones derivadas de tos impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la ley. En lo que respecta a las facilidades de pago, los artículos 346 del Acuerdo 030 de 2008 y 383 del Acuerdo 0180 de 2010 incorporaron el contenido del artículo 814 del Estatuto Tributario y, para el caso del incumplimiento de las mismas, se remitieron al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, según el cual: “Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas 0 incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso,
mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, dectarando sín vigencia el plazo concedida, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso” (...) Sobre este punto, conviene precisar que sí bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está timitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C en descongestión, a través de la Sentencia con radicación No. 25307-33-31-703-2011-00098-01 del 10 de abril de 2014, establece: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO — FACILIDAD DE PAGO / TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FICALES / TESIS ACOGIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - interrupción de la prescripción En sintesis, con el otorgamiento de una facilidad de pago se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, y por tanto, el término vuelve a correr, significa lo anterior, que el punto inicial para el conteo del fenómeno extintivo en estudio viene dado desde el
día siguiente de la notificación de la facilidad de pago, y el punto final, se presenta cuando transcurran cínco años, desde dicha notificación. Sin embargo, el Estatuto Tributario dispone que la facilidad de pago puede ser dejada sin efecto, pero no desarrolló las consecuencias jurídicas de tal declaratoria, por elto la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se encargó de llenar ese vacío normativo, veamos la línea manejada por dicha Corporación: “Así las cosas, basta el otorgamiento de una facilidad de pago para que la prescripción de la acción de cobro de una obligación tributaria se interrumpa, o lo que es lo mismo, el término de prescripción, que es de cinco años, vuelva a correr. Sin embargo, si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sín efectos el acuerdo de pago.”. (Resalta la Sala) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://wwsa.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: h_ttp_:j[¿esjcíondocumental..mintr_an_qur_te…gov.cujpqg[ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
E 3 7 1SO 9001:2015 AEE corsaraA La movilidad WiRtra-kperia es de todos 150 QÚÚ:! VUN ceomimcadAa = — aA Cartiha iDic -3a1 dEIoAN A
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06-06-2019 | Posteriormente, retomó el planteamiento y dijo: “Ahora bien, una vez que se dectara sin vigencia el plazo concedido, el términd d prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se conded una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.”. (Resalta la Sala) Tesis acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “De manera que la Sala observa que el término de prescripción de la acción de copbrd se interrumpió desde el momento en que otorgó la facilidad de pago, sin embargtd, la Administración declaró sin vigencia dicha facilidad de pago, por lo que el términa de prescripción previsto en el norma debe contarse de nuevo, a partir de la firmeza de | resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.”. (Resalta la Sala) ! De lo dicho, se tiene que la administración, luego de concedida una facilidad de págo, puede interrumpir nuevamente la prescripción, declarándola sin vigencia, por tañto, nuevamente, contaría con cinco años para adelantar la acción de cobro.”
Teniendo en cuenta la norma en cita daremos respuesta a sus interrogantes de Mmanera integral, señalando que la prescripción de la acción por infracción a las normas de tfánsito, se funda en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2007, modificado por el ártículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 la cual constituye norma especial en materia de presdripción de las infracciones al tránsito, mediante la cual señala que las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsith de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción cpactiva para el cobro de las sanciones pecuniarias que se generen y en materia de tnan ito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentr de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, el cual se entiende interrympido cuando se notifica el mandamiento de pago. Ahora bien, vale señalar que en el momento de presentarse los supuestos de hécHo y se configure la prescripción la autoridad de tránsito deberá decretarla de oficio o podrá ser alegada por el interesado lo que quiere decir que es de obligatorio cumplimiento pot parte de la entidad declarar la prescripción en caso de configurarse. Por otro lado, es preciso señalar que el procedimiento aplicable a los procesos qile por jurisdicción coactiva que deban adelantar los organismos de tránsito es el establecidd en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 72006.
Ahora bien, el artículo 818 del Estatuto Tributario señala que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe cuando se otorgan facilidades de pago al contribuyente, que no es otra cosa que los llamados acuerdos de pago contenidos en el artículé 814 del Estatuto Tributario, de manera que el conteo de dicho término deja de contarse. — Asi las cosas, es importante precisar que la sección cuarta del Consejo de EstaHlo en Sentencia 15783 del 22 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente HECTOR y. ROMERO DIAZ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera — Subsécción Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá| Cotombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www, mintransporte.gov.co - PQRS-WEE: http://gestiondocumentalmintrangosvp.coor/ptoer/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Vienes de 8:30 am. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 — Py A - o ISO 9001:2015 % _ á — MN COMPAÑÍA —
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06-06-2019 C en descongestión en Sentencia con radicación No. 25307-33-31-703-2011-00098-01, dejó
claro que dicho conteo se inicia una vez se notifica la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago, señalando que si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago. Por ultimo, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial ta formutlación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3% (modificado por el artículo 2 de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de
2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) l Proyectó: Ángela Aldana Naranjo - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal E Reviso: Claudia Patricia Roa Orjuela — Coordínadora Grupo Conceptos y Apoyo Leá L Fecha de elaboración: 06-06-2019 . ¡ Número de radicado que responde: 20193110065392 Tipo de respuesta Total (x) Parcial () Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www. mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: htto://gestiondocumental.mintransporte.Eov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321