MINTRANSPORTE - Concepto 20191340270491 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340270491 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
150 9001:2015 MNO comPañía ,
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340270491
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12-06-2019 Bogotá D.C, 12-06-2019
Señor:
JUAN DAVID HERNÁNDEZ AMARILES
Calle 53 No, 18 — 52, barrio Versalles juandhQutp.edu.co Dos Quebradas - Risaralda Asunto: Transporte — excepción del pago de pasaje a menor de edad Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20193030060202 del 13 de mayo de 2019 mediante el cual consulta la normatividad mediante la cual se eximen de pagar pasaje a un menor de edad, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN "(...) Requiero saber qué normatividad existe en Colombia respecto a los tímites de edad para transportar gratis a los niños en el transporte intermunicipal” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1, Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, asi: En atención a su escrito de consulta, es importante citar la Ley 105 de 1993, mediante la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, mediante la cual en el artículo 3 señala que el transporte público se prestará en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Frente al tema objeto de consulta, es importante indicar que la normatividad de transporte público automotor terrestre de pasajeros por carretera no señala disposición alguna frente Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 hizp:/Awww,mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 180 9001:2045 La gl0V¡|. c.. l idad Mi, ntransporte . ME .1Sc Oo MP 9AN 0I 0A 1 . es de todos VUN cenvicidacn Para contestar cite: icado MT No.: 20191340270491 IOO TE | 12-06-2019 a la obligación y edad en que el menor de edad deba ocupar puesto y pakar el
correspondiente pasaje. | No obstante lo anterior, es preciso señalar que la Corte Constitucional a través!de la Sentencia T — 087 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, frénte al mínimo de protección de la libertad de movimiento de tedo niño y niña de bra205[ en el servicio público de transporte indica: | “6. El derecho a la protección de la libertad de movimiento de los niños y las niñas en . el servicio público de transporte terrestre; mínimo de protección. | 6.1. La Constitución Política de Colombia carece de parámetro expreso respecto a cuál l es el mínimo de protección a que tiene derecho todo menor para el ejercicio de su | tibertad de movimiento, en el contexto del servicio público de transporte terrestre, a | diferencia de lo que ocurre en materia de salud, tema en el que se pronuncia de formía específica en el artículo 50, en los siguientes términos: “Todoa niño menor de un añb que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá dere+ cho arecibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.” Por lo tanto, es deber del juez de tutela establecer si el legislador ha fijado algún parámetro en la materia, que establezca un mínimo de protección para las niñas y los niños en el ámbito de la libertad de movimiento, 6.2. El legislador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT; Ley 769 de 2002) con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conduca tores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y
ciertas vías privadas (art. 1% CNTT). Como la Corte Constitucional lo ha señalado, “(...) El objetivo central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de tos habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y men= tales, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuación vía - persona l — vehículo.” En este contexto normativo, el legislador ha impuesto a través del CNTT limitaciones ' y restricciones de diversa índole al derecho a la libertad de movimiento, algunas de — | las cuales han sido demandadas ante la Corte Constitucional y declaradas exequibles por ser razonables”. | | 6.3. Dentro de los asuntos objeto de regulación, el CNTT se ocupa de proteger a los niños y las niñas de diversas formas. Dependiendo del tipo de riesgo que podrían sufrir, determina cuál es el grupo de menores que ha de ser protegido y cuál es el medio empleado para lograr ese propósito. Por ejemplo, el tegislador decidió eliminar el riesgo al que están expuestos las niñas y los niños en los accidentes automovilísticos cuando van sentados en el asiento delantero, Para lograr este propósito, el medio adoptado por el legislador consiste en crear una multa equivalente a 8 salarios mínimos legates diarios vigentes, aplicable al conductor de un vehículo automotor que lleve “niños menores de diez (10) años en el asiento delantero”. Otro ejemplo de limitación lo constituye la decisión legislativa de reducir el riesgo de los accidentes que puede sufrir un Avenida La Esparanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Cotombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: htrp://gestiondocumental mintransperte.zoy.co/pqr Atención al Ciudadano: Seda Central Lunes a Viernes de 8:30 am. - 4:30 p.m,, línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 . ANEN COMPÑA, -- — 180 9001 : VNE c:znnmr:nnñrí Carr reazo ti> E6 IPAPDI90DA 77
Para contestar cite: icado MT No.: 20191340270491
IG Ó ON 12-06-2019 niño, por lo que se impuso a los menores de 6 años el deber de ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años. 6.4. El Código de Tránsito (CNTT — Ley 769 de 2002), no se ocupa de forma amplia y detallada de la edad a partir de la cual las niñas y los niños deban pagar pasaje. No obstante, el Capítulo II del Código contempla una disposición sobre el cinturón de seguridad, que se ocupa de los menores en dos sentidos, como se transcribe, CNTT, artículo 82.- Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de
acuerdo con las características de ellos, (.) Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años sólo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. (...) Parágrafo. Ningún vehiculo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito. con excepción de (os niños de brazos. (Acento fuera del texto original) La primera de las alusiones -inciso tercero—, establece las reglas de uso del cinturón de seguridad para las niñas y los niños, con especial atención a los menores de 2 años, La segunda de las menciones se hace en el parágrafo, en el sentido de indicar (1) que ningún vehículo podrá transitar con más personas de las autorizadas según su capacidad, (2) a excepción de los niños y las niñas de brazos, que para el efecto de cupo no cuentan. Los vehículos de servicio piúblico, por tanto, no ven afectada la capacidad autorizada para prestar el servicio (número de puestos). Prestar el servicio de transporte a menores implica costos; contrario a lo sostenido por el accionante, el hecho de que no ocupen un asiento o un puesto no exime a la compañía de transporte de tener que asumir el costo de todas aquellas medidas que se reguieran para ofrecer un servicio de calidad, accesible y seguro para niñas y niños. Sin embargo, decidir legislativamente que los menores de brazos no afectan la capacidad autorizada, representa una ventaja para el transportador, que mantiene en estos casos su capacidad de oferta del servicio. Se justífica esta medida -aumentar el cupo de pasajeros, para permitir el ingreso del menor de brazos junto a su responsablepor cuanto ello permite adoptar una medida en virtud del derecho de protección a tos menores. En efecto, se trata de una medida que promueve “ta remoción de barreras y la creación de una infraestructura adecuada para su circulación”. 6.5. Dentro de las pruebas allegadas al proceso por el Procurador Delegado se encuentra la copia de una respuesta del Ministerio de Transporte, a un derecho de petición acerca de esta cuestión. La respuesta, resumida en el aparte de esta providencia dedicado a los antecedentes del caso, señala que si bien no existe norma expresa que determine un derecho de los niños menores de 6 años a no pagar el pasaje en el servicio público de transporte, como por ejemplo en Transmitenio, cita el parágrafo del http;//www.mintransporte.£ov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/por/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 RNE T T " 1SO 9001:2015 - en D- “ A_ "E l"?'.¡ y - Í ' «"TEECTEN conN paíA a ñ _(|C'![1¡ '_,.1___ ¡5 _ -
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340270491 e 12-06-2019 ¡ artículo 82 del CNTT para sugerir que la norma puede ser entendida como la decisión tegislativa de no cobrar el servicio a los “menores de brazos”. Para el Ministerio, en “(..) el caso de los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Masivo, el Estado les ha otorgado una homologación autorizándoles una capacidad total de pasajeros calculada teniendo en cuenta que algunos viajarán sentados y otros de pié.
Entonces, tanto los pasajeros que van sentados como los que van de pie, hacen parte de la capacidad autorizada y estarían ocupando un puesto dentro del vehículo. Nó afecta la capacidad autorizada los niños de brazos, que transportados en el regazo, ocupan el mismo puesto del adulto que los porta.” 6.6. En el caso de las normas reglamentarias del servicio público aéreo se fijan pará- metros similares para los niños menores de dos (2) años, con base en consideraciones análogas a las ya expuestas. Sin embargo en este caso claramente se trata de un mínimo, pues la propía norma establece una protección superior a los menores; establece que todo niño a niña con menos de doce (12) años de edad pagará la tercera parte del tiquete que normalmente paga un adulto. En este caso se trata de una resolución de la Aeronáutica Civil de Colombia, cuyo texto dice, (.) 6.8. Una vez visto el mandato Constitucional, la jurisprudencia constitucional, la decisión del Legislador (art. 82, par, CNTT), la reglamentación en materia aeronáutica
acerca del tema, así como la decisión unilateral de Transmilenio S,A. en el sentido de aplicar dicho criterío, la Sala considera que existe claridad en cuanto al mínimo de protección establecido, en abstracto. Es un mínimo de protección exidible mediante acción de tutela por parte de los niños y las niñas: el derecho a ingresar al sistema de transporte público urbano sin pagar el pasaje, mientras ostenten la condición de ser un menor “de brazos”. 6.9 Definir quiénes son menares de brazos' no puede quedar al arbitrio de cada conductor ni a la capacidad del cuidador de alzar al menor, con los riesgos que ello conlteva si éste ya ha crecido bastante y puede caminar con seguridad. Por eso, es nece- ! sario precisar un criterio objetivo para determíinar quiénes se consideran menores “de ' brazos' para estos efectos. De acuerdo a las consideraciones precedentes ésta Sala decide: (1) Por analogía con la regla que rige en el transporte aéreo, se entenderá que es menar de brazos” todo niño y toda niña menor de 2 años, mientras no se repule la materia. (2) Menor “de brazos' no signífica, tinicamente, bebé', (3) Un menor no es considerado de brazos” por el hecho de que pueda - ser sostenido en brazos, pese a poder caminar seguro autónomamente. (4) El legislador puede subir la edad para eximir de pasaje a otros menores.” (Subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional sobre el pago del menor de edad, es importante indicar que esta Oficina Asesora de Jurídica, considera pertinente acoger lo señalado en la sentencia anteriormente citada, lo anterior con el fin de resguardar el mínimo
de protección a la libertad de movimiento del niño y niña, en ese sentido, el pasaje en la Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación 11, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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O IOOAE DT EEO MEOOO 12-06-2019 modalidad de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en criterio de esta Oficina Asesora no será cobrado a los menores de dos (2) años los cuales son considerados por la jurisprudencia como menores de brazos, en ese sentido, los niños mayores de 2 años deberán ocupar puesto y expedírsele el respetivo tiquete. En todo caso, cuando se realice el traslado de un menor que no se considere de brazos, las empresas de transporte deberán adoptar todos los medios de seguridad para la protección del menor y su traslado seguro. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el cbjeto de consulta, concepto
que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Ángela Aldana Naranjo - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Dora ines Gil la Rotta — Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: 12-05-2019
Número de radicado que responde: 20193030060202
Tipo de respuesta Total (x) Parcial () Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.Pov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumentaLmintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042 Código Postal 111321