MINTRANSPORTE - Concepto 20191340318751 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340318751 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
RE TTO ._. o ISO 9001:2015 yT . . Ñ '€ E OMNSkE -- n | '—|;3M;A3E31'
31 Sr =4 Ae “iredas 7 El VNEN centiFicanA. “í<, l N E SA Cadisano 10 MU1EMIIIZTA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340318751 OOON 04-07-2019 Bogotá D.C., 04-07-2019 Señor
GERMAN SAAVEDRA
gsaavedranrétyahoo.comBogotá D.C.
Asunto: Transporte — Plataformas tecnológicas.
Respetado Señor, En atención a su comunicación radicada con el No. 20193110067352 del 22 de mayo de 2019, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Me surge este interrogante ya que a la fecha nunca he utilizado el servicio de UBER pues de acuerdo a lo que tengo entendido el Ministerio de Transporte se ha pronunciado al respecto considerando esta plataforma tecnoltógica como ILEGAL por prestar un servicio público de transporte sin el lleno de requisitos para tal fin. Ahora bien, no comprendo porque declarando su ilegalidad sigue funcionando en Cotombia e incluso hoy leí que van abrir centro de operaciones en Cotombia...” CONSIDERACIONES Sea la primero señalar que de conformidad con los numerales 8.1, y 8.7, del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:
“8,1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En principio se debe indicar que en Colombia el único servicio público de transporte que se puede ofrecer a través de medios o plataformas tecnológicas, es en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Tipo Taxi por empresas que cuenten con la debida habilitación; modalidad reglamentada en el Capítulo 32%, Titulo 12, Parte 22, Libro 2%, del Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte”, capítulo adicionado y modificado por el Decreto 2297 de 2015, en el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.3.2.1: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresaríal Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 8 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042 Código Postal 11321 . —ISO 9001:2015 7
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340318751
COOOOOUO 04-07-2019 “Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habititación del Ministerio de Transporte, Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor. (...) Conforme lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2163 de 2016 “Por (a cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones” la cual establece en cuanto a las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, lo siguiente: “Artículo 4% Integración, Las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del servicio de transporte público individual en el nivel de lujo, deberán integrarse y migrar la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), de conformidad con la normatividad y disposiciones sobre estándares, protocolos y fechas que defina el Ministerio de Transpaorte para tal fin,
Efectuada la migración, la información generada por la prestación del servicio en las plataformas tecnológicas, deberá estar disponible para ser utilizada por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. La integración y migración de la información generada por la prestación del servicio al Sistema inteligente Nacional para la iInfraestructura, el Tránsito y al Transporte, (Sinitt), solo será exigible una vez entre en operación, Artículo 5% Habilitación de la plataforma tecnológica. Es la autorización otorgada por al Ministerio de Transporte a la persona natural o jurídica propietaria de la plataforma tecnológica que se utilice para la atención del servicio de transporte público individuat”, En virtud de lo anterior, las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivet de Lujo y Básico, están reslamentadas por la Resolución 2163 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, y para su habilitación deben cumplir con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 6 del precitado acto administrativo. Por lo expuesto y frente a su interrogante se debe indicar que la plataforma tecn¿lógica UBER, no se encuentran habilitada por el Ministerio de Transporte como plataforma tecnológica en los términos del parágrafo 4 del artículo 2.2.1.3.2.1, del Decreto 1079 de 2015 y los artículos 5 y 6 de la Resolución Ne 2163 de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte. De otro lado, es preciso señalar que de acuerdo al Manual de Infracciones al Tránsito
adoptado por la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, que todos los vehículos dentro de las características que están establecidas en la Licencia de Tránsito (Tarjeta de Propiedad) tiene fijada la clase de servicio (publico, particular, gficial, diplomática etc.) por consiguiente, ningún vehículo puede ser usado en otra clase de servicio diferente al contenido en su licencia de tránsito. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: htto://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/por/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Cédigo Postal 111321 ISO 9901:2015
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Canfcaro F'9 0 I1 ETENA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340318751
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04-07-2019 En esa medida, la sanción en que puede incurrir el conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, es la contenida en el literal D -12 del artículo 131 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que señala lo siguiente: “Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios
vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta dias” A su turno, adicionalmente se le impondría la sanción de suspensión o cancelación (en caso de ser reincidente) de la licencia de conducción de acuerdo por las causales previstas en el artículo 26 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la ley 1383 de 2010, que señala: “Artículo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7, Causales de suspensión o cancelación, La ticencia de conducción se suspenderá: (.) 4, Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. La licencia de condueción se cancelará: (.)
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sín justa causa.
(2 Así las cosas, el conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, será sancionado con la infracción contenida en el literal D 12, adicionalmente será sujeto de la sanción de suspensión de la licencia de conducción y en caso de ser reincidente se cancelara de manera definitiva la licencia de conducción, y después de transcurridos 25 años, el
conductor podrá solicitar una nueva licencia de conducción. Frente al tema, el Viceministro de Transporte expidió la circular 20191010037021 del 5 de febrero de 2019, señalando para el efecto: “El artículo 7 del Código Nacional de Tránsito, establece que las autoridades de tránsito, deben dar cumplimiento al Régimen Normativo, y que sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio, condición ésta que tes otorga la facultad para expedir normas regulatorias para los diferentes actores que circulan por su correspondiente jurisdicción, lo cual implica la obligación de organizar las vías, tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales, cosas y Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación |l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, linea Gratuita Nacional 018000112047. Código Postal 111321 _ - ISO 9001:2015 4 _ a MEc COMPAÑÍA 180 ebo1 VB cenviFidaDA EE _ . [7 EP TTERO R Para contestar cite: cado MT No.: 20191340318751 IOO 04-07-2019 vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código, así como (a
obligación de velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vias dé su competencia, buscando que sus acciones sean orientadas a la prevención, la asistenci, fécnica y humana a los usuarios de las vías. | (.) | Así las cosas, les recordamos a todas la autoridades de tránsito del país la obligación di dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 769 de 2007, y demás norma concordantes, frente al deber de cuidado y garantía de la seguridad, integridad y la vida de las personas en la circulación y el tránsito por el territorio colombiano £ especialmente en el territorio de cada una de sus jurisdicciones, a través de la adopció e implementación de medidas preventivas y estratégicas para realizar controles efectivo a la movilidad y al cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.” A su turno, la Superintendencia de Transporte, expidió las Circulares N 13 de fecha 09 de Julio de 2014 y N 24 del 30 de diciembre de 2014, a través de las cuaies el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, solicita a la Autoridades de Tránsito y Transporte aplicar las medidas tendientes a la inmovilización de vehículos de servicio particular y público que presten servicio no autorizado por medio de la plataforma “WBER”, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 13, la cual cita la normatividad encargada de regular el desarrollo de la actividad transportadora, señalando quelal no cumplir con dichas disposiciones normativas, dará lugar a las ínvestiga%iones administrativas que correspondan y a la imposición de eventuales sanciones. |
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, to cepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad n Lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo Ckle Lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de lo de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia n0 son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ÁNGEL CALA ACOSTAJefe Oficina Asesora de Jurídica (E) ¡ Proyectó: Pedro Nel Salinas Hernández, Abogado Contratista Grupo Conceptos% Legal.
Reviso: Dara Ines Gil La Rotta, Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal.
Fecha de elaboración: Julio de 2019
Número de radicado que responde: 20193110067352
Tipo de respuesta Total (x) Parcial () Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.Bov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental. mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 11321