MINTRANSPORTE - Concepto 20191340354741 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340354741 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:2015 ANEN corpoñia — - 150 909;! VU CENTIFICADA Carttzrda o SO 10TTOEITA Para contestar cite: do MT No.: 20191340357441
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25-07-2019 Bogotá D.C, 25-07-2019
Señor:
JUAN PELIPE RUIZ MUNERA
Calle 51 No. 50 — 30, Interior 201 juferuizmayaheo.com ttaguí - Antioquia
Asunto: Transporte — Capacidad Transportadora Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado correo electrónico del 17 de junio de 2019 con asignación de número de radicado 20193110081162 mediante la cual consulta aspectos relacionados con la propiedad de la capacidad transportadora en transporte público, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los
siguientes términos: PETICIÓN “1 Sea lo primero, solicitar que me indíque al tenor de las disposiciones legales víigentes, la capacidad transportadora de las empresas (cupos) PERTENECEN A QUIEN?, Es decir, se servirán conceptuarme sobre si los propietarios de vehículos son dueños de la capacidad transportadora de la empresa, y a su vez si tienen derecho a percibir la capacidad transportadora nueva que se requiera para prestar el servicio en las empresas, cuando la autoridad de transporte amplía esta capacidad transportadora.
2. Frente a los proyectos de transporte masivo, como el caso del SOLOBUS, en la cuenca 4 de Aburra Sur, se servirán indicarme claramente su dicho proyecto está
basado en la Ley de Metros, o por el contrario se debe atender las disposiciones contenidas en el Decreto 170 de 2001, e igualmente en el evento de generarse nuevos cupos para las empresas que hacen parte de dicha cuenca, si son de propiedad de la empresa habilitada o por el contrario pertenecen a la totalidad de empresas que hacen parte del proyecto.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8,1, Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. QX Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov. co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, línea Gratuita Nacional 018000112047. Código Postal 111321 . | ISO 9004:2015 La mov¡¡¡dad — — M CoNanA . A 1SO 5£001 es de Odº$ VNE continicaoA Ce hrads No ['…G.(….¡—…b a
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Radicado MT No.: 20191340354741
CA CD AEEOTI O 25-07-2019 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a anahzar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: | La ley 336 de 196 — “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte “- frente a la capacidad transportadora en la prestación del servicio de transporte público, establqce: “Artículo 22. Toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el reglamento determinará| la forma de vinculación de los equipos a las empresas, sena!ando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo.” l El Decreto 1079 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte estlablece para cada modalidad de servicio: Para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano; Dlstrital y Municipal de Pasajeros: Artículo 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transpofte' competentes las siguientes: » En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. | | » En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en |
tos que estos deleguen tal atribución. l l En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. 1 | No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. l | Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta, | (.) ! Artículo 2.2.1.1.9.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicias autorizados. Las empresas deberán acreditar como miínimo el 3% de capacidad transportador¿ mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior 4 ) Avenida La Esperanza (Calle 243 No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación tl, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bog¿tá Colembia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 bttp://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental mintransporte gov.co/por/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m - 4:30 p.m,, lnea Gratuita Nacional 018000112042 Cédigo Postal 111321 | | | TUNTE T T ISO 9001:2015 ,N4ek . La mºv"idad . - o MN ovPAÑÍA
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340354741
EA 0VA SIE AE 25-07-2019 un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios. En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios. Artículo 2.2.1.1,9.2. Fijación de capacidad transportadora, La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados, La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del ptan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento. (.)
Artículo 2.2.1.1.10,6. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la avtoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputabtes al propietario del vehículo: (.) Parágrafo T%. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la soticitud de desvinculación. Parágrafo 2% Si con la desvinculación solicitada afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad. «a (.) Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-48, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia, Telefonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacionat 018000112042. Código Postal 111321
:2015 La movilidad _ 0 1 es de tºdos VUN - TIFÍLADA Cenficadr No 26 u1emca 2A Para contestar cite: o NRadicad o MT No.: 20191340354741 25-07-2019 l Para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Paáajeros en Vehiculos Taxi; ! | ¡ Artículo 2.2.1.3.7.3. Procedimiento para la determinación de las necesidades | de equipo. El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, con fundamento en los siguíentes parámetros… | 48 | | Parágrafo 3". Adicionado por el Decreto 2237 de 2015, artículo T1. La determinación y et| incremento de la capacidad transportadora gtobal en la modalidad de servicio puúblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las autoridades focales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente artículo, deb rá| contar con la revisión y aprobación del Ministerio de Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del presente Capitulo, y ¡ Articuto 2.2.1.3.7.4, Asignación de matrículas, La asignación de nuevas matrículas $or| parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de ma+do que se garant¡ce el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones, La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte ¿1el | servidor público. () Artículo 2.2,1.4.7.1. Definición, La capacidad transportadora es el número de vehículds ]
regueridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servici s autorizados y/o registrados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportador: | mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningtún caso podrá ser inferior a (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. — Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse coh vehículos de propiedad de sus cooperados. “ Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utitizada as máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de , misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios. 1 | (Decreto 171 de 2001, articulo 46). W ' Artículo 2.2.14.7.2. Fijación. El Ministerio de Transporte fijará la capacida transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará las servicios autorizados y/o registrados. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento dé nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a findá i determinar la necesidad real de un incremento. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, BogLta Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 | http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pagr/ ' Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112047. Código Postal 111421
— ISO 9001:2015 . MN covensia ISO 90 (.?m'l VNEN cENTIFICADA Cn cado No. 36 2017000837 A at
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340354741
IEFO 25-07-2019 La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no poodrá estar por fuera de los tímites de la capacidad transportadora minima y máxima fijada a la empresa. Artículo 2.2.1.4.8.6. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo: (.) Parágrafo 2% Si con la desvinculación que autorice el Ministerio de Transporte se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndota en esta unidad. (...) Para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto: Artículo 2.2.1.5.7.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehícutlos regueridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de tlos servicios
autorizados y/o registrados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora minima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento fmanciero. Para las empresas de economia solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios. Artículo 2.2.15.7.2. Fijación, La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad reat de un incremento. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ¡!, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://wwnw.mintransporte.eov.co - PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.goy.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 180 9001:2015 La movilidad - " MN coNeANA
es de todos T i5O 9001 — CE |FIL2AÚA Cemtrad % 00 1?_tº0 MA Para contestar cite: W
Radicado MT No.: 20191340354741
CO COO AAOO AN 25-07-2019 1 | La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad minima: incrementada en un veinte por ciento (20%). l | | El parque automotor no podrá estar por fuera de los Íímites de la capac¡¿(ad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. 1 | | Artículo 2.2.1.5.8.6. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representafte legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del veh¡culaf (...) N Parágrafo 2. Si con la desvinculación que autorice la autoridad competente se afedta' la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, esta tendrá un plazo de 5í"5 | (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la reso[uc10 correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. ¡ | Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacídad| transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad. í Para el Servicio ptiblico de transporte terrestre automotor especial W | 1 Artículo 2.2.1.6.7.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 16. Capacidho
transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con to dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto. | La capacidad transportadora operacional consiste en el número de vehiculos q 1e forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrolto de su actividad, Las empresas de transporte piblico terrestre automotor especial deberán acredit: .L, como minimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehiculos que conforman capacidad operacional. 1| Parágrafo 15, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presenté - Decreto, las empresas no podrán solicitar el incremento de l(a capac¡d.ád ¡ transportadora hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de [as vehículos que conforman su capacidad operacional. —| Parágrafo 2%. La capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o flotante, Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propíedad e la empresa o adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting y será f¿'0tan toda aquelta que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se wncu para la efectiva prestación del servicio. + h La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos vinculación. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ||, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogbtá |
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
http://www.mintransporte.goy.co - PQRS-WEB: htrp://gestiondocumental.mintragnosv.pcoo/rptuer/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 6:30 a.m. - 4:30 p.m., tínea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111371 — ISO 9001:2015 La movilidad — — es de todos _ - | IN centiciCADACont.icaro N.. SQ 201700324 A Para contestar cite: adicado MT No.: 20191340357441 TO AE 25-07-2019 La capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte. Articulo 2.2.1.6.7.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 17. Fijación e incremento, La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la habilitación. El incremento de la capacidad operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte. La capacidad transportadora operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a partir de la
información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que sirvieron de fundamento para su construcción. Con el fin de fijar o incrementar la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte solicitará a la Superintendencia de Puertos y Transporte el concepto favorable de sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los respectivos contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de transporte de servicio especial. (.) En atención a su primer interrogante, es preciso señalar que el Decreto 1079 de 2015 — Decreto Único del Sector Transporte define la capacidad trasportadora para la prestación del servicio público de trasporte terrestre como “el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados”. Por otro lado, de manera general para las modalidades de servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, de Pasajeros por Carretera, mixto y especial, la capacidad transportadora será autorizada por la autoridad de transporte competente y esta será asignada a la empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada. Por otra parte, vale señalar que en virtud de los artículo 2.2.1.5.8.6, 2.2.1.1.10.6 y 2.2.1.4.8.6 del Decreto 1079 de 2015, vale señalar que la capacidad transportadora en la prestación del servicio público de transporte Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, de Pasajeros por Carretera, y mixto la empresa de transporte deberá copar por lo menos la capacidad transportadora mínima
autorizada de lo contrario se procederá a ajustar la capacidad transportadora autorizada. Frente a la capacidad transportadora en el servicio público de transporte especial, vale señalar que conforme al artículo 2.2.1.6.7.1 del Decreto 1079 de 2015, puede ser global u operacional, se entiende global al número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización a nivel nacional y operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 brto://www mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov. co/parí Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 1SO 9001:2015 La movilidad COMPANITA es de todos
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340354741 !
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25-07-2019 | de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad, en ese orden de ideas, es preciso señalar que la capacidad operacional gerá la asignada a la empresa de transporte. Por otra parte, frente a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en virtud del artículo 2.2.1.3.7.3 del Decreto 1079
de 2015 la capacidad transportadora será global y la autoridad de transporte compk3tente es la que determinará la misma y su incremento, previo estudio técnico, en ese sentido, es importante señalar que la capacidad transportadora en el servicio público de t ankporte automotor individual es del área metropolitana, distrital o municipal. | ) En atención a su segundo interrogante, vale señalar que, la Ley 310 de 1996 - “porkm$dío de la cual se modifica la Ley 86 de 1989 establece; | || “Articulo 22 Modificado por la Ley 1955 de 2019, artículo 100. Cofinanciación le Sistemas de Transporte, La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación qfre para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Las inversiones financiables podrán ser el servicio de deuda; infraestructura ñ'sf¿a; sistemas inteligentes de transporte; y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sín afectar lel . monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada proyec que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida. La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados STn responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo. |
El Ministerio de Transporte verífica el cumplimiento de los siguientes requisitos: — | l
7. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encareye | de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar las lineamientos de Gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito | P(ú)bl ico para tal fin. “ : A su turno, el Decreto 1079 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Tráns¡:>orte, frente al transporte masivo establece: | | | Artículo 2.2.1.2.1.2. Transporte masivo de pasajeros. Se entiende por transporte masi de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.
(Decreto 3109 de 1997, artículo 3%. —| Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Cornplejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestioendocumental.mintransporte.gov co/pgr, Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 0190001$2042. Código Postal 111721 L
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25-07-2019 Artiículo 2.2.1.2.1.3. Elementos del sistema. Fara los efectos previstos en la presente Sección el sistema está conformado por los componentes propios del mismo, es decir, por el confunto de infraestructura, predíos, equipos, sistemas, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer de manera eficiente y continua la demanda de transporte en un área de influencia determinada, Artículo 2.2.1.2.1.1.1. Autoridad competente. La habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo se expedirá por parte de la autoridad de transporte competente constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente, la cual ejercerá funciones de planificación, organización, control y vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de Transporte. En ningún caso podrá ser un operador o empresa habilitada, Artículo 2.2.1.2.1.1.2. Ejecución de funciones. La ejecución de las funciones de la autoridad de transporte competente deberá obedecer a criterios unificados de planificación urbana, obras públicas y tránsito y transporte. Artículo — 221.2.1.1.3. Vígilancia y control 1a autoridad de — transporte competente ejercerá las funciones de vigilancia y control en el cumplimiento de las condiciones de habilitación y operación establecidas en la presente Sección, Artículo 2.2.1.2.1.2.1, Habilitación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de
la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte masivo de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este Capítulo y en el acto que la conceda. Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Operación y condiciones. El servício público de transporte masivo de pasajeros se prestará previa expedición de un permiso de operación otorgado mediante la celebración de un contrato de concesión u operación adjudicados en ticitación pública o a través de contratos interadministrativos. (...) Conforme a la norma en cita, es importante señalar que para la prestación del servicio de transporte masivo deberá tenerse en cuenta lo señalado en el citado Decreto 1079 de 2015 y lo establecido en el contrato de concesión u operación. Por otra parte, es importante precisar que las disposiciones del Decreto 170 de 2001 fueron compilados en el Decreto 1079 de 2015 y se refiere a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros y no para la prestación del servicio de transporte masivo, Por último, es importante indicar que se dará traslado a la Alcaldía de Medellín como autoridad de transporte competente para la habilitación de la prestación del servicio público de transporte masivo en su jurisdicción, conforme lo establece el artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1079 de 2015. N Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 11321
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340354741 |
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25-07-2019 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta ncepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformid con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cd ntencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015j y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrati de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimient | tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Ángela Aldana Naranjo - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Claudia Patricia Roa Orjuela — Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E Fecha de elaboración: 24-07-2019 , Número de radicado que responde: 20193110081162 Tipo de respuesta Total (x) Parcial ()
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bdgot1 Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 ! http://www.mintran
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