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MINTRANSPORTE - Concepto 20191340379011 de 2019

Ministerio de Transporte

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Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20191340379011 de 2019
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

180 9001:2015 n MEO TN CEO 150 SIO 1 — CONTIICADAS - Ea r e dA a Para contestar cite: icado MT No.: 20191340379011 [ T 08-08-2019 Bogotá D.C., 08-08-2019 Señora MILENA DURÁN MONSALVE milyconsentida QhotmaiLcer Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito — cinturón de seguridad.

Respetada señora: En atención a la comunicación allegada mediante radicado N 20193110085542 del 25 de junio de 2019, a través de la cual eleva consulta acerca del cinturón de seguridad en vehículos automotores, esta oficina se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) El uso de cinturón de seguridad trasero, en niños dando uso solo la parte inferior del cinturón de seguridad es valido? ya que la norma indica el no uso del cinturón de seguridad dando multa c6. “C6 No utilizar el cínturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.” 1) Se hace esta pregunta por que en transporte se buses grandes departamentales y aviones se ve reflejado que solo utiliza la parte interior del cinturón 2) a los niños le lastima el cuello y no tiene medidas adecuadas para la estatura de un niño (3 años) (11 años) (...) “ CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.7., del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 12 del Decreto 1773 de 2018

son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1, Asesorar y asístir al Ministro y demás dependencías del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y tegales. (.) 8,7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a amalizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En primer lugar, es importante tener en cuentá que en relación con el uso del cinturón de seguridad, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, dispone: “Artículo 82. Cinturón de seguridad, En el asiento delantero de los vehiculos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonas Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240900 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 hitp://vmev.mintransporte.dor.co — PORS-WEB: http://gestiondecumentalmintranspo:te gor.co/par!

Atención al Cludadano: Sedo Central Lunes a Viernes de 6:30 a.m. - 4:30 p.m., código Pestal 111321

— L a movilidad - » A r o D s p18O 90 01:2015 , es de tados . r ME ESFAE TA aa; - , Iee f=lccl:i: . ¿M.-WM…¡.—…¿:¿.…Í……¿ —] Para contestar cite: CORad icaTdOoE MTE NEo.:O 2 0191U3 403U79N0 08-08-2019 Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubilcados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán Viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de tos vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. Parágrafo, Ningún vehículo pocrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.” En este sentido, la Resolución N 19200 de 2002 “Por la cual se reglamenta el instalación del cinturón de seguridad de acuerdo con el artículo 82 del Código Nacion Tránsito Terrestre”, proferida por el Ministerio de Transporte, señala: “ARTÍCULO T, Todes los vehículos automotores que transiten por las vías del territorio

nacional, incluyendo las urbanas, deberán portar en los asientos delanteros el cinturón de seguridad. Los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros que sean importados, ensamblados o carrozados en el país están en la obligación de instalar cinturones de seguridad, en tos asientos del conductor y del usuario adjunto. Además de lo anterror, los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros por carretera, deberán poseer cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos, incluyendo el transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados ARTÍCULO 2", Los cinturones de segurídad que portarán los vehículos que transitan por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas deberán cumplir con las características técnicas, de fijación o anciaje contempladas en la norma Icontece NTC1570, 0 la norma que la modifique o sustituya. ARTÍCULO 3%. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para todos los vehículos autemotores. El conductor y el usuario que utilicen asientos con cinturón de seguridad instalado, deberán utilizarlo de manera apropiada durante la conducción normal del vehículo de tal forma que no limite la libertad de movimiento del conductor y del usuario y se reduzca el riesgo de daños corporales en un accidente eventual, ARTÍCULO 4%A partir del año 2004 los vehículos fabricados, ensamblados o importados se les exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, con las características técnicas de fijación y anclaje contempladas en el artículo 29 del

presente acto administrativo. PARÁGRAFO. Los vehículos de transporte ptiblico colectivo de pasajeros y/o mixto se excluirán de esta exigencia, (…)n Sobre el particular, la Resolución N% 1949 de 2009 “por la cual se expide el restamá técnico aplicable a cínturones de seguridad para uso en vehículos automotores, qué fabriquen, importen 0 comercialicen en Colombia” expedida por el Ministerio de Comelfi Industria y Turismo, dispone: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I|, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogatá Colombia, Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Linea gratulta nacional 018000 112042 hitp://wrow mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http//gestigndocumentalmintransporte.gov.colpar: Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 11132% 150 9901:2015 MCR o RA 150 HO CI "I PO PNE Cn ua aa99 de rGMOrA Para contestar cite: cado MT No.: 20191340379011 IGO 08-08-2019 “Artículo 1%. Expedición. Expedir el presente reglamento técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia. Artículo 22 Objeto. El presente reglamento técnico tiene como objeto establecer medidas tendientes a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las

personas que ocupan vehículos automotores, en caso de accidentes, aceleración o desaceleración abrupta del vehículo, a través del cumplimiento de requisitos técnicos de desempeño de los cinturones de seguridad, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Artículo 3%. Campo de aplicación. Este reglamento técnico aplica a los cinturones de seguridad destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehículos automotores tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas. Los cinturones objeto del presente reglamento técnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sea destinados a equipo original de reposición (repuestos) y que se encuentran clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano: () Parágrafo 1. Modificado por la Resolución 5543 de 2013, articulo 13, Los cinturones de seguridad objeto del presente reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser

demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o sustituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, iIndustría y Turismo. () Artículo 17, Anexo, Hace parte integrante de la presente resolución el texto de la NTC 1570, Tercera actualización del 23 de abril de 2003, publicada con la Resolución 1274 del 24 de junio de 2005 en el Diario Oficial 45963 del 8 de julio de 2005. () Así mismo, la Resolución N£ 3027 de 2010 “por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones” en el artículo 1, señala: Avenida La Esperanza (Catle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación l, Costado Esfera, Pisos B y 10, Hogotá Colombia. Teléfones Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 08000 112042 htep://www. mintrenecorhe Eav.co - PORS-WEB: htto//eestiondacumentalmintranipo te.goy.co/par/ Atonción al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 201913403790911

CENO TDO 08-08-2019 “Artículo 19 Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infraeciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta: (.) C. infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de quínce (15) salarios mínimos legales diarios vigentes: () C.06. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo y los cinturones de seguridad en los asientos traseros en los vehículos fabricados a partir del año 2004. () De esta manera, la Corte Constitucional mediante Sentencia C930 de 2008, en cuantd utilización del cinturón de seguridad en asientos traseros establece: “La exigencia del uso del cinturón de seguridad a pasajeros de los asientos traseros unicamente de los vehículos modelo 2004 en adelante, configura una restricción proporcional y acorde al orden constitucional, en tanto se erige como una regulación de transición, teniendo en cuenta que el cínturón de seguridad en los asientos traseros no es propio del diseño original de los vehículos de modelo no-recientes y como norma de transición que busca pasar de un régimen, en el que no se sancionaba a nadie por

no utilizar cinturón en la parte de atrás del vehículo, a otro régimen que pretende un elevado nivel de seguridad para todos los pasajeros de los automotores, mediante la imposición de sanciones, en la que la exigencia de su utilización so pena de la sanción, exonera alos conductores de automotores de modelos anteriores al 2004 de fa multa, pero la exigencia puede respaldarse con campañas educativas 0 programas especiales de seguridad vial, o con medidas tipo local.” C) “Contexto normativo de la exigencia del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante. 4.- El inciso quinto del artículo 82 de la Ley 769 de 2007, establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante. A su turno, el artículo 131 de la misma Ley 769 de 2007, establece que los infractores de las normas de tránsito pagarán multas líquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes; y el literal c) del mismo artículo 131 Jispone que será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios minimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor cuyos ocupantes no utilicen el cinturón de seguridad. De fo anterior se desprende que el contenido normativo demandado supone que la restricción de acuerdo al modgelo del vehículo, de la obligatoriedad del uso del dispositivo de seguridad en cuestión, debe ser entendida respecto de la posibilidad de imponer la multa del articulo 131 de la Ley 769 de 2002, Esto es, que el alcance de la

limitación que el demandante considera inconstitucional, cual es que la obligatoriedad de su uso se restrinja a los vehiculos modelo 2004 en adelante, se refiere a que no es posible imponer una multa por dicho concepto en vehiculos de modelo anterior al 2004. 5.- La anterior interpretación sistemática del conjunto de normas de la Ley 769 de 2002, sugiere que no se pueda afirmar que la exigencia de la utilización del cinturón de seguridad trasero en automotores distintos a los de modelo 2004 en adelante, no Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 82-48, Complejo Empresarial Gran Estación ||, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia, Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. ? Linea gratuita nacional 018000 112042 http:(/erwwomintransporte.gov.co - PORS-WEE: http.//gestior ansporte.g Atención at Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m Pastal 11371 150 9001:2015

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340379011

I VCCO OOONO 08-08-2019 pueda sustentarse en medidas distintas a la multa. Por ejemplo, no está prohibido que una autoridad de tránsito, y así un organismo de tránsito, decida en ciertos eventos exigir el uso del cinturón trasero, mediante la exigencia del cumplimiento del contenido del artículo 55 de la Ley 769 de 2002, según el cual toda persona que tome parte en el tránsito como conductor debe comportarse en forma que no perjudique 0 ponga en

rresgo a otras personas. De ahí que, a manera de ejemplo, si una autoridad u organismo de tránsito decide implementar una campaña pedagógica 0 un programa especial de seguridad vial, para que los menores a quienes se les permite viajar en el asiento posterior utilicen cinturón de seguridad, no le está prohibido hacerlo. Lo que no podría hacer sería imponer una multa por ello, pero puede respaldar su exigencia en otras medidas. Prueba de lo anterior, son las medidas de orden local como la de la ciudad de Pogotá, a partir de la cual se pretende elevar al máximo el nivel de seguridad del transporte escolar, y se pretende exiglr el uso de cinturón de seguridad a los pasajeros de rutas escolares[2] Ello indica pues, que el alcance de la restricción que en la demanda se cuestiona en su constitucionalidad, se refiere a que sólo pueden ser sancionados los pasajeros traseros que no usen cinturón de seguridad en vehículos modelo 2004 en adelante, pero ello no significa en momento alguno que la exigencia de su utilización no pueda tograrse por medios distintos a la multa.” Conforme a lo anterior, es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo y por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su

seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor, Así mismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución N£ 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte el no uso del cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo, acarrea para el conductor y/o propietario de un vehículo automotor la imposición de una multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, Por lo tanto, en virtud de to dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ne 19200 de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, los cinturones de seguridad que porten los vehículos que transitan por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas deberan cumplir con las características técnicas, de fijación o anclaje contempladas en la norma Icontec NTC-1570, o la norma que la modifique o sustituya. Así mismo, en virtud del artículo 4 de la citada resolución, a partir del año 2004 los vehículos fabricados, ensamblados o importados se les exige el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, con las características técnicas de fijación y anclaje contempladas en el artículo 2% del citado acto administrativo. En conclusión, en relación con el objeto de consulta, el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros es obligatorio y el mismo debe cumplir con las características técnicas, de fijación o anclaje contempladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1570 Tercera Actualización, de fecha 23 de abrit de 2003. No obstante, en virtud del

artículo 82 de la Ley 769 de 200?2, los menores de diez (10) años tienen restricción para viajar en el asiento delantero del vehículo y los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su Avenida La Esperanza (Calla 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 hitp//waw mintransnorie.gny.co - PQRS-WEE: http://gestiondacumental.mintransporte.coy. DF Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 150 5007:2015 - MRNE 200 | A IO E)CID_:I “CIOMBNIEY <:::155ir CANÍA Para contestar cite: | |

Radicado MT No.: 20191340379011

U EA DOR E UN AEE AR . 08-08-2019 | fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) diías hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conter4cí so Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y t¡en¿í el

alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y del o Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tíenbn efectos vinculantes. ! SOL ÁNGÉL CALA ACOSTA | Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) | Preyectó: Evelyn Julieth Medina Medina -Abogada Grupo Conceptos y Apayo Legal ' Revisó: Dora Ines Gil La Rotta Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal i Fecha de elaboración: Agosto de 2019 | , Número de radicado que responde: 20193110085542 | Tipo de respuesta: Total (X) Parcial () Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Compleje Empresarial Gran Estación !l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bopotá | Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 ! Línea gratuita nacional 018000 112042 HtoC2www.mintransporteEov.co - PQRS-WEB: htip.//gestionrdecumentalmintransporte.Boy.co/parí W | Atención al Ciudacdano: Sede Central Lunes a Viernes de 6:30 a.m. - 4:30 p.m., Códlgo Postal 411221 .

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