MINTRANSPORTE - Concepto 20191340393971 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340393971 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
1SO 9001:2015 La m0Vil¡dad AE - . -€Scg'mgxgíg1 es de t0dos | - —CERTIFICADA Cartifeado No. 36 2617TONIAITA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340393971
COO AEA
16-08-2019 Bogotá D.C,
Señor: , JHONATAN PABON BRIZUELA Alexanderpb070gmail.com. , Asunto: Transporte - excepción del pago de pasaje a menor de edad Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20193210437442 del 08 de julio de 2019 mediante el cual consulta si niñgés menores de 5 años pagan su pasaje, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes
términos: PETICIÓN “(..) quisiera saber si niñós menores de 5 años pagan su pasaje.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1, Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un
caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, es importante citar la Ley 105 de 1993, mediante la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, mediante la cual en el artículo 3 señala que el transporte público se prestará en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Frente al tema objeto de consulta, es importante indicar que la normatividad de transporte público automotor terrestre de pasajeros por carretera no señala disposición alguna frente Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.pov.co - PQRS-WEB: http://gestiondorumental.mintransporte.gov. ca/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacmnal 0180001120472. Código Postal 111321 ISO 9001:201 La movilidad MENO comvenia es de todos ISO Y Ú_:l NA contifichonCariizadaN o $6 2611 ¿ia7 '| Para contestar cite: INERa Od icado E E MT No T.: O201 O9134 0393971 N | | 16-08-2019 | a la obligación y edad en que el menor de edad deba ocupar puesto y pagar el correspondiente pasaje. | | No obstante lo anterior, es preciso señalar que la Corte Constitucional a través de la
Sentencia T — 087 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, frente al minimo de protección de la libertad de movimiento de todo niño y niña de brazos¡en el servicio público de transporte indica: f I “6. El derecho a la protección de la libertad de movimiento de los niños y las niñas en el servicio público de transporte terrestre; mínimo de protección. 6.1. La Constitución Política de Colombia carece de parámetro expreso respecto a cd;áíí es el mínimo de protección a que tiene derecho todo menor para el ejercicio de su tibertad de movimiento, en el contexto del servicio público de transporte terrestre, a diferencia de lo que ocurre en matería de salud, tema en el que se pronuncia de forma específica en el artículo 50, en los siguientes términos: “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derec;$o a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la matería.” Por lo tanto, es deber del juez de tutela establecer si el legislador ha fijado algún parámetro en la matería, que establezca un mínimo de protección para las niñas y, [0$ niños en el ámbito de la ltibertad de movimiento. ! 6.2. El legistador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT; Ley 763 de 2002)|) con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajferos, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (art. % CNTT). Como la Corte Constitucional lo ha señalado, “(...) El objehch
central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como | preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público, En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa « los derechos de los terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos g principalmente se ven involucrados en la ecuación vía - persona — vehículo,” En este contexto normativo, el legislador ha impuesto a través del CNTT limitaciones % restricciones de diversa indole al derecho a la libertad de movimiento, algunas de la cuales han sido demandadas ante la Corte Constitucional y declaradas exequibles por se razonables”. 6.3, Dentro de los asuntos objeto de regulación, el CNTT se ocupa de proteger a los niños y las níñas de diversas formas. Dependiendo del tipo de riesgo que podrian sufnr1 determina cuál es el grupo de menores que ha de ser protegido y cuál es el medió empleado para lograr ese propósito. Por ejemplo, el legislador decidió eliminar el riesgo al que están expuestos las niñas y los niños en los accidentes automovilísticos cuando, van sentados en el asiento delantero. Para tograr este propósito, el medio adoptado po el tegislador consiste en crear una multa equivalente a 8 salarios mínimos legales diarios vigentes, aplicable al conductor de un vehículo automotor que tleve “niños menores de diez (10) años en el asiento delantero”. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogo£á
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4267185 hftp://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/por/ | Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112047. Código Postal 111321
ISO 9001:2015
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16-08-2019 Otro ejemplo de limitación lo constituye la decisión legislativa de reducir el riesgo de los accidentes que puede sufrir un niño, por lo que se impuso a los menores de 6 años el deber de ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años. 6.4. El Código de Tránsito (CNTT — Ley 769 de 2003), nose ocupa de forma amplia y detallada de la edad a partir de la cual las niñas y los niños deban pagar pasaje. No obstante, el Capítulo li! del Código contempla una disposición sobre el cinturón de seguridad, que se ocupa de los menores en dos sentidos, como se transcribe, CNTT, artículo 82,- Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos, (...) Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por
razones de seguridad, los menores de dos (2) años sólo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje inicamente en compañía del conductor. (...) Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos. (Acento fuera del texto original) La primera de las alusiones -inciso tercero-—, establece las reglas de uso del cinturón de seguridad para las niñas y los niños, con especial atención a los menores de ? años. La segunda de las menciones se hace en el parágrafo, en el sentido de indicar (1) que ningún vehículo podrá transitar con más personas de las autorizadas según su capacidad, (2)a excepción de los niños y las niñas de brazos, que para el efecto de cupo no cuentan. Los vehículos de servicio público, por tanto, no ven afectada la capacidad autorizada para prestar el servicio (número de puestos). Prestar el servicio de transporte a menores implica costos; contrario a lo sostenido por el accionante, el hecho de que no ocupen un asiento o un puesto no exime a la compañía de transporte de tener que asumir el costo de todas aquellas medidas que se requieran para ofrecer un servicio de calidad, accesible y seguro para niñas y niños. Sin embargo, decidir legislativamente que los menores de brazos no afectan la capacidad autorizada, representa una ventaja para el transportador, que mantiene en estos casos su capacidad de oferta del servicio. Se justifica esta medida -aumentar el cupo de pasajeros, para
permitir el ingreso del menor de brazos junto a su responsablepor cuanto ello permite adoptar una medida en virtud del derecho de protección a los menores. En efecto, se trata de una medida que promueve “la remoción de barreras y la creación de una infraestructura adecuada para su circulación”. 6.5. Dentro de las pruebas allegadas al proceso por el Procurador Delegado se encuentra la copía de una respuesta del Ministerio de Transporte, a un derecho de petición acerca de esta cuestión. La respuesta, resumida en el aparte de esta providencia dedicado a los antecedentes del caso, señala que si bien no existe norma expresa que determine un derecho de los niños menores de 6 años a no pagar el pasaje en el servicio público de transporte, como por ejemplo en Transmilenio, cita el parágrafo del artículo 82 del CNTT Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.Eov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Cédigo Postal 111321 - — ISO 9001:2015 ANE CoMPAÑNA La movilidad | | ISO aMO1 es de tºdº$ VUN contiF:CACA Cestiamdo No 20 MMO
Para contestar cite: |
Radicado MT No.: 20191340393971 |
CEEO EE OORE ZE16-08-2019 ] para sugerir que la norma puede ser entendida como la decisión legislativa de no cobr4¡r el servicio a los “menores de brazos”. Para el Ministerio, en “(...) el caso de los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Masivo, el Estado les ha otorgado una homologación autorízándoles una capacidad total de pasajeros calculada teniendo en cuenta que algunos viajarán sentados y otros de pie. Entonces, tanto los pasajeros que van sentados como los que van de pie, hacen parte de la capacidad autorizada y estarían ocupando un puesto dentro del vehículo. No afecta la capacidad autorizada los niños de brazos, que transportados en el regazo, ocupan él mismo puesto del adulto que los porta.” ' T 6.6. En el caso de las normas reglamentarias del servicio ptíblico aéreo se fí¡ál'7 parámetros similares para los niños menores de dos (2) años, con base en consideracione análogas a las ya expuestas, Sin embargo en este caso claramente se trata de un mínima, pues la propia norma establece una protección superior a los menores; establece qu todo niña a niña con menos de doce (12) años de edad pagará la tercera parte del tiguet que normalmente paga un adulto. En este caso se trata de una resotución de | AMeronáutica Civil de Cotombia, cuyo texto dice, (.) | 6.8. Una vez visto el mandato Constitucional, la jurisprudencia constitucional, la decíéió del Legislador (art. 82, par, CNTT), la reglamentación en materia aeronáutica acerca del
tema, así como la decisión unilateral de Transmilenio S.A. en el sentido de aplicar dichd criterio, la Sala considera que existe claridad en cuanto al mínimo de protección establecido, en abstracto. Es un mínimo de protección exigible mediante acción de tutel. por parte de los niños y las niñas. el derecho a ingresar al sistema de transporte públic urbano sin pagar el pasaje, mientras ostenten la condición de ser un menor “de brazoís É 6.9 Definir quiénes son menores “de brazos' no puede quedar al arbitrio de cada conduáto nia la capacidad del cuidador de alzar al menor, con los riesgos que ello canlleva si éste ya ha crecido bastante y puede caminar con seguridad, Por eso, es necesario precisaurn criterio objetivo para determinar quiénes se consideran menores 'de brazos' para estos efectos, De acuerdo a las consideraciones precedentes ésta Sala decide: | | (1) Por analogía con la regla que rige en el transporte aéreo, se entenderá que es meho “de brazos” todo niño y toda niña menor de 2 años, mientras no se regule la materia, (2) Menor “de brazos' no significa, únicamente, bebé”. l (3) Un menor no es considerado “de brazos' por el hecho de que pueda — ser sostenido en brazos, pese a poder caminar seguro autónomamente. ' l (4) El tegislador puede subir la edad para eximir de pasaje a otros menores.” (Subrayas| fuera de texto). … Teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional sobre el pago de pasáje1 del menor de edad, es importante indicar que esta Oficina Asesora de Jurídica, considera pertinente acoger lo señalado en la sentencia anteriormente citada, lo anterior con eQ fih de
resguardar el mínimo de protección a la libertad de movimiento del niño y niña, entese sentido, el pasaje en la modalidad de transporte terrestre automotor de pasajeros | por carretera en criterio de esta Oficina Asesora no será cobrado a los menores de dos (2) años | Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I|, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá | Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042, Código Postal 111321 ¡ ISO 9004:2015 _ . — COMPAÑÍA - SFE - + . . 7 1SO 9001 '- de tºdº—s.%_: EE E _CERTIFECADAH Para contestar cite: o MT No.: 20191340393971
IOO RO 16-08-2019 los cuales son considerados por la jurisprudencia como menores de brazos, en ese sentido, Llos niños mayores de 2 años deberán ocupar puesto y expedírsele el respectivo tiquete. En todo caso, cuando se realice el traslado de un menor que no se considere de brazos, las empresas de transporte deberán adoptar todos los medios de seguridad para la protección del menor y su traslado seguro. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,
SOL ANGÉEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) TT Proyectó: Piedad Maritza Clga Rocio Prieto Vargas — Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal&f Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: Agosto de 2019
Número de radicado que responde: 20193210437442
Tipo de respuesta Total (x) Parcial () Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.Bov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.. co/parí Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321