MINTRANSPORTE - Concepto 20191340432891 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340432891 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
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Para contestar cite: Radicado MT No.; 20191340432891
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06-09-2019 Bogotá D.C, 06-09-2019
Señor: LUIS ALFONSO GÁLVIS MEJÍA galvis_0230hotmail.com
Calle 4 4 6 63 CAMELLÓN DEL QUINDÍO Cartago — Valle del Cauca Asunto: Transito. Policía de Vigilancia - Competencia a prevención.
Respetado Señor: En atención al oficio radicado con el No. 20193030109062 del 06 de agosto de 2019, mediante el cual eleva unos interrogantes relacionados con la competencia de la policía de vigilancia, por lo cual, de manera atenta esta Oficina Asesora de Juridica da respuesta en los siguientes
términos: PETICIÓN C) Me informan SI LA POLICÍA DE VIGILANCIA PUEDEN REVISAR SI UNA PERSONA TIENE LICENCIA DE CONDUCCIÓN VIGENTE, PEDIR EL SOAT Y LA REVISIÓN TECNO MECÁNICA DE LOS VEHÍCULOS. Aclaro que me refiero a los policías de vigilancia más no a la policía de tránsito ya que ellos si están facultados. Anexo respuesta del Capitán de la policía en Cartago,” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:
“8.1. Asesorar y asístir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la ofícina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 769 de 2002, frente a las autoridades de tránsito, establece: “Artículo 3%. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2% Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: E.g' Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los inspectores de Palicía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.fov.co/pgr/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340432891
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06-09-2019 La Superintendencia General de Puertos y Transporte, Las Fuerzas Militares para cumbplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5" .Le é ste artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo T, Las entidades piúblicas o privadas a las que mediante delegación o c nvenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2". El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tráns to las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3”%. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades publ privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas or la Superintendencia de Puertos y Transporte, Parágrafo 4". La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializa kdos de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5”%. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tráns 'to en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.” En virtud del parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 769 de 20072, la facultad de Auts rid ad de
Transito otorgada a los cuerpos especializados de la Policíia Nacional se ejercerá c DT o una competencia a prevención. A su turno, el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, preceptua frente a la conl pd tencia de la autoridad de tránsito para abocar el conocimiento de una infracción o de un ICO idente mientras la autoridad competente asume la investigación, lo siguiente: “Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de 4718 infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume investigación.” El Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil ct n No. de Rad. 2034 de fecha 21 de septiembre de 2011. C.P. Augusto Hernández Becerra, señala frente a la competencia a prevención: “(...) El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la fac vita d e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las del orden nacíonz—9b de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el proptsi to de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivar. (a le incidentes relativos al tránsito. El precepto legal pretende que la autoridad disp e e en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte meúdidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que p 1fé n extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de uni infori ed lo tránsito , dado que la norma no fija por este concepto tímite alguno. (Subrayas y neghillds
fuera de texto) En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad pri 74 únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el articulo siguientes de la Ley 769 de 2007, quedando claro, de conformidad con el artículo 13 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competentto la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia e orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mata conducta, y que c:J na se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copía se hará el conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. De igual forma, el agente de tránsito que en tales circunstancias hubiere conocido d un accidente remitirá, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes copi d respectivo informe y croquis al “organismo de tránsito” competente para lo pertin 27É y a tos centros de concitliación autorizados por el Ministerio de justicia (art. 145), € a Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación |l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotál Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumentalmintransporte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 150 9001:2015
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340432891
CM AE AEOOO 06-09-2019 autoridad instructora competente en materia penal si los hechos dieren lugar a ello (art. 1493), (...)” Es preciso señalar, que los agentes de tránsito vinculados al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción son quienes deben diligenciar la orden de comparendo, no obstante puede suceder que quiíen presencie la infracción a la norma de tránsito sea un agente de la policíia que no tiene funciones de tránsito evento en el cual en ejercicio de la competencia a prevención deberá adoptar las medidas inmediatas con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de la comisión de la infracción, mientras se hace presente la autoridad competente. Es de anotar, que una de las medidas a tomar en ejercicio de la competencia a prevención, es poner en conocimiento de la autoridad de tránsito competente los hechos y pruebas constitutivos de una presunta violación de la norma de tránsito. Finalmente, es preciso señalar que el personal perteneciente a la Policía Nacional que no es parte el cuerpo especializado de dicha institución en materia de Tránsito, y que en ejercicio de sus funciones solicite al conductor de un vehículo la documentación para la identificación e individualización del mismo, la ley especializada en la materia (Código de Tránsito) no le atribuye competencias para imponer orden de comparendo por contravenciones al tránsito
bajo la figura de a prevención de que trata el parágrafo 4% del artículo 3 de la pluricitada Ley 769 de 2002. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SQOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Rafael Cmar Quintero Casallas -Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legat ©ºh Revisó: Dora Ines Gil La Retta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: agosto de 2019
Número de radicado que responde: 20193030109062
Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ( )
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