🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTRANSPORTE - Concepto 20191340435831 de 2019

Ministerio de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20191340435831 de 2019
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

150 9001:20415 La movilidad r . -=íf — COMPAÑÍA es de todos “Mfntransporta s 1 150 9O01

— LFT'IÍIFIC:A¿"A“

Cr Ne U DNA Para contestar cite: o MT No.: 20191340435831

IGO AN

10-09-2019 Bogotá D.C, 10-09-2019

Señor: LUIS ALBERTO ROJAS TRUJILLO lartluchos56hotmail.com

Calle 2 Sur No, 9-39 Barrio Los Olivos Garzón — Huila Asunto: Tránsito. Incumplimiento del acuerdo de pago.

Respetado Señor: En atención al oficio radicado con el No. 20193030105282 del 30 de julio de 2019, mediante el cual eleva unos interrogantes relacionados con el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito con organismos y/o autoridades de Tránsito, por lo cual, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos:

PETICIÓN “RESPECTO CONCEPTO UNIFICADO 20191340341551 DEL 17/07/2019 SI LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO COMPETENTE NO EXPIDE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN EFECTO EL ACUERDO DE PAGO SUSCRITO E INCUMPLIDO; O LO EXPIDE 3 O MAS AÑOS DESPÚES DEL CINCUMPLIMENTO, QUÉ PASA????” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constíitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Frente a la prescripción de la acción de cobro con ocasión de infracción a las normas de tránsito y el cobro de la sanción pecuniaria la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece: “Artículo 159 Modificado por el Decreto 19 de 2072, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando elto fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I|, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá

Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 heto:/2www .mintransporte.Eov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumentaLmintransporte.Eov.co/pqr/ Atención al Ciudadano; Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 150 9061:2015 La movilidad AMimos — p T es de todas Mintran" sppo rte = VULAD ISO HOQ CGEBTIICADATeizado e de m

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340435831

C OOOED TI AE 10-09-2019 no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de ías cuales se encuentr configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. | ( El Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los |mp estos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, establece: “Articulo 814, Modificado por la Ley 6 de 1992 artículo. 91. FACILIDADES PARA EL PAGO, El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de impuestos Nacionates, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta p:¿r cínco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sob he las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por J'E Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constitu

fideícomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personale reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respal suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración, Se podrán aceptar garantí: personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesá ($ 10.000.000). (Valor año base 1992). igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a ul 1 año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. | .) | Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro s interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidade para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la tiquidación forzosa administrativa. | Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevol desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del | concordato o desde la terminación de la tiquidación forzosa administrativa, £l término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, 1 -La ejecutoria de la providencía que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del

Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso ! contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” “ Por otro lado, es importante citar los siguientes apartes jurisprudenciales: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - Consejjro Ponente: Hector j, romero Diaz, con número de radicado 25000-23-27-000-2004-005 01(15783) del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007): “Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de | Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-48, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá | Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 )¡ Linea gratuita nacional 018000 112042 htto:/www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: bttp://gestiondocumentaLmintranaporte.gov.co/pqr/ !

Atención al Cludadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 | r

I5Q 9001:2015 T La movilidad Mi ; aT CO % es de todos int, ranspb orte ES OREE SOO Cmetemr n Ad A Preda A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340435831

EE VUO CEEO OE IO EO

10-09-2019

cobro de las obligaciones fiscales es de cinco años, que se contaban a partir de la Techa en que se hicieron legalmente exigibles. De acuerdo con el artículo 818 ibídem, dicho lapso se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de tiguidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamienro de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso(...). La norma también dispone que la Administración debe declarar sin vigencia el plazo concedido, hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la obligación garantizada y ordenar la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes. Así pues, cuando se deciara sin efecto una facilidad de pago, la consecuencia no es la inexistencia del acuerdo de pago. Precisamente porque la facilidad exístió y tuvo plena vígencia, es que debe declararse que el plazo concedido dejó de regir, hacerse efectivas las garantías y ordenarse la práctica de las medidas cautelares y el remate de los bienes, como claramente lo dispone el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. Así las cosas, basta el otorgamiento de una facilidad de pago para que la prescripción de la acción de cobro de una obligación tributaria se interrumpa, o lo que es lo mismo, el término de prescripción, que es de cinco años, vuelva a correr. Sin embargo,

si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.” Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta — Consejero Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez con número de radicación 08001-23-31-0002011-00038-01(19613) del 10 de abril de 2014: “(..) Nótese que la norma dispone, especificamente, que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe por el otorgamiento de facilidades para el pago; Sin embargo, la ocurrencia del tal situación no puede justificar la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones derivadas de los impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la tey. En lo que respecta a las facilidades de pago, los artículos 346 del Acuerdo 030 de 2008 y 383 del Acuerdo 0180 de 2010 incorporaron el contenido del articulo 814 del Estatuto Tributario y, para el caso del incumplimiento de las mismas, se remitieron al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, segúrn el cual: “Incumplimiento de las facilidades, Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de

impuestos o el subdirector de cobranzas, segin el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso” ..) Sobre este punto, conviene precisar que si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado” Teniendo en cuenta la norma en cita daremos respuesta a su interrogante de manera integral, señalando que la prescripción de la acción por infracción a las normas de tránsito, se funda en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 la cual constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, mediante la cual señala que las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estacióa !t, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 .minfransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiendocumental.mintransporte.gov.co/pqr?

Atención al Ciudadano: Sedo Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 150 90041:2015 | a ei

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340435831 !

COE O OOO 10-09-2019 para el cobro de las sanciones pecuniarias que se generen y en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, el cual se entiende interrumpido cuando se notifica el mandamiento de pago. í Ahora bien, vale señalar que en el momento de presentarse los supuestos de hecho y se configure la prescripción la autoridad de tránsito deberá decretarta de oficio o podrá ser alegada por el interesado lo que quiere decir que es de obligatorio cumplimiento par ptarte de la entidad declarar la prescripción en caso de configurarse. Por otro lado, es preciso señalar que el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva que deban adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Ahora bien, el artículo 818 del Estatuto Tributario señala que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe cuando se otorgan facilidades de pago al contribuyaente, que no es otra cosa que los llamados acuerdos de pago contenidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, de manera que el conteo de dicho término deja de contarse. Así las cosas, es importante precisar que la sección cuarta del Consejo de Estado en Sentencia 15783 del 22 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente HECTOR J. ROMERO DIAZ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Primera — Subsección C en descongestión en Sentencia con radicación No. 25307-33-31-703-2011-00098-01, dejó claro que dicho conteo se inicia una vez se notifica la resolución que deja sin eferta el acuerdo de pago, señalando que si la facilidad de pago se deciara sin efectos por la Administración y, por ende, el p[azo concedido para cancelar las obligaciones fiscales piérde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a pártir de ta notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago. | En este orden de ideas, cabe señalar que con la expedición del acto administrativo motivado y notificado que declara la cesación de los efectos del acuerdo de pago, deviene para la administración la obligación de continuar con las actuaciones tendientes a hacer efectivo el cobro de las obligaciones insolutas, que fueron objeto del acuerdo. ! Así las cosas, es preciso afirmar de manera ilustrativa, que para el caso objeto de análisis, la

prescripción tiene un punto de partida inicial y puntos de reinicio en el tiempo, el puhta de partida empieza a contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho y durante tres (3) años (Art. 159/Ley 769 de 2002), de otro lado, un punto de reinicio corresponde a la notificación del mandamiento de pago, que deberá surtirse hasta antes de los tres (3) años señalados anteriormente, es decir, antes de que se configuren los presupuestos para declararla, y por consiguiente, se contabiliza de nuevo el término de la prescripción. ! Luego, con el acto administrativo que declara la cesación de efectos y el incumplimiento del acuerdo, se configura el segundo punto de reinicio de la prescripción por un lapso de tires (3) años, no obstante, la normatividad citada no establece cuál es el momento en qu3' autoridad de tránsito deberá proferir dicho acto, en tal virtud, será necesario estarse d lo resuelto tanto en el reglamento interno de recaudo de cartera (art. 2 de la Ley 1066 de 2006) de la autoridad de tránsito que impuso la sanción, así como en los términos señalados en el acto administrativo que concede el acuerdo de pago, esto con el fin de validar las circunstancias en que se señalan para configurar su incumplimiento, y así, determinar el Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-48, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 2240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042

BHtth: /2www.mintransporte.Bov.co - PORS-WEB: http://destioendecumentaLmintransporte.£ov.colpar/ Atención al Ciudadano: Sede Cantral Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 |

[ ISO 90041:2015 j La movilidad Mi r ias $ intransporte - IS 18O0 SOGA es de todos k ;; — Catidada Ne 25 AO rRANILA

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340435831

OCEAE AO 10-09-2019 momento en el cual —para cada caso en concretola administración debe pronunciarse sobre el incumplimiento de lo acordado. Así entonces, si el infractor en materia de tránsito no está de acuerdo con la decisión proferida por la autoridad competente, tendrá la facultad de acudir, en sede judicial, y en procura de sus intereses, ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo haciendo uso de los medios de control previstos en el Título I!| de la Ley 1437 de 2011, con el fin de controvertir la legalidad del acto demandado, en los términos de los artículos 161 al 167 de la prealudida Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ultimo, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como obietivo primordial la formulación y

adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no cbstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3 (modificado por el artículo 2% de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre, En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Cáódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGÉL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Rafael Omar Quintero Casallas -Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal %"7£5/I Revisó: Dora Ines Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal D Fecha de elaboración: septiembre de 2019

Número de radicado que responde: 20193030105282

Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ()

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación tf, Costado Esfera, Pisos 8 y 10, Bogotá Colombia, Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 btrp://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.colpgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes ¿ Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.m., Cédigo Postal 111321

Consultar sobre este documento ...