MINTRANSPORTE - Concepto 20191340441141 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340441141 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:7015 a"movilidad « ME ON is de todos; — IO e aSI cO Leinada Ne N5 101TEDE ZA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340441141
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12-09-2019 Bogotá D.C, 12-09-2019
Señor: LUIS ALFREDO JARAMILLO TABARES alfredo jaramillo(ocorreo.polticia.fov.co Transversal 11 sur No. 13-65 casa 55 barrio asprovi Ibagué (Tolima) Asunto: Tránsito - Suspensión de la licencia de conducción En atención a la comunicación allegada a este Despacho mediante correo electrónico radicado con número 20193030109522 del 8 de agosto de 2019, a través del cual se realiza consulta relacionada con las Resoluciones expedidas por los organismos de tránsito que ordenan la suspensión de las licencias de conducción, esta Oficina Asesora de Jurídica
responde en los siguientes términos: PETICIÓN “.. que alcance tiene (sic) las resoluciones de los organismos de tránsito en la suspensión de las licencias de conducción, me dicen que estas resoluciones no tienen alcance para que las personas que las incumplan sean judicializadas por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el artículo 1? del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerío en la aplicación
e interpretación de las normas constitucionales y legales. (.) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis asi: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos $ y 10, Bogotá Colombia. Teléfenos Línea de servicio al ciudadana: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.r - 4:30 p.m., Código Postal 11131 180 9001:2015 La movil=fai dad Mintransporte —S A IG PE MAA EAA es de tedos N EE
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12-09-2019 La Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece: “Artículo 1%, Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo T£ Ámbito de aplicació principios. Las normas del presente Código rigen en toda el territorio nacional y regl abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente círculen vehículos;
como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, to cotombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero e. o sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de a seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de v discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y V protección del uso comiún del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tráns definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en mate de tránsito, J Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de ( disposiciones contenidas en este código, Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificació tibre circulación, educación y descentralización. Artículo 3 Modificado por laley 1383 de 2010, artículo 22% Autoridades tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades d tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital, La Poticía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los inspectores de Policía, los inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5” de este articulo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (Nota: Ver Circular Externa 3 de 2010 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, D.O, 47.744.), Parágrafo 2"% El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Fisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1SO 9004:2015 NEN = oo La movilidad . mMintransporte Ó és de todos : e 1SO YO7
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12-09-2019 Parágrafo 3", Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte. (Nota: Ver Resolución 30953 de 2016, E.P.T.). Parágrafo 4%, ta facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5% Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencía de Autoridad de Tránsito, (.) Articulo 7%, Cumplimiento régimen normativo, Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.” La Ley ibídem, frente a la suspensión de la licencia de conducción establece: Artículo 26, Modificado por la Ley 1383 de 2070, artículo 7. Causales de suspensión o cancelación. La ticencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibitidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de cooroinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2, Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código,
4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. (.) Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2073, artículo 3%. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicabtes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación |l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Linea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Linea gratuita nacional 018000 112042 htto://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEeB: htth://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
I5O 9001:2015 La movil24i dad Mintransporte | Fs EE ETSUZ EI es de todos —. U EE GIALÍA Para contestar cite: - L o MT No.: 20191340441141 [ TT TO 12-09-2019 y 7? de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fi General de la Nación, para lo de si competencia. Transcurrídos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá vo solicitar una nueva licencia de conducción. y1383 de De otro lado, el artículo 131 de Ley 769 de 2002 modificado por el art. 21, de la 2010, señala respecto de la multa establecida en el literal D-12: “Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición multas, de acuerdo con el tipo de infracción asií: (.)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos leg: diarios vigentes (smidv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (.) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un ser diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte y por tercera vez cuarenta días. (…)» Por otra parte, es importante señalar que la Corte Constitucional, a través de omunicado de prensa del 17 de septiembre de 2019 da a conocer el sentido y alcance de la 1encía C428 del 17 de septiembre de 2019, Expediente D-13013, Magistrada Ponente G STELLA
ORTIZ DELGADO, mediante el cual establece: “2, Decisión Primero. Dectarar EXEQUIBLES los numeral 1% y 2” de la primera parte del artícul 26 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado, Segundo. Dectarar INEXEQUIBLE el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 lalLey 769 de 2002 Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso al| del artículo 3" de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco ( ) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva lice 1a ¡ de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica tnica y exclusivamente a l ca usal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 7639 referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el e cta de drogas alucinógenas. Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la part de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numeral 2C 0, 5% 6% y 7" de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 763 de 2002 pueden solicitar una nueva licencia de conducción. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 1 oéota
Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratu¡ta nac¡onal 018000 112042 Atenc¡ón al Ciudadano: Sede Central Lunes a V1ernes de 8:30 a.m. - 4:30 p m.,C od|go Postal 111321 ISO 8001:2015 La movilidad Mintransporte — COMPANTA es de todos Cnimttraca e A APNA
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3. Sintesis de los fundamentos La Sala Plena se pronunció sobre una demanda que alegaba que (i) los numerales 1%, 29 y 4 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, desconocen el principio de legalidad que se deriva del derecho al debido proceso, por cuanto no se establece un término de tiempo por el cual opera la medida de suspensión de la licencia; (ii) el inciso final del artículo 39 de la Ley 1696 de 2013, que establece un término de duración de 25 años a la medida de cancelación de la licencia de conducción, viola el principio de unidad de matería porque se aplica a causales que no están relacionadas con la conducción bajo los efectos del alcohol y de sustancias alucinógenas, que es la materia dominante de dicha tey; fili) tos numerales 1, 22 32 5% 6?2 y 7 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2007, leidos en conjunto con el inciso final del artículo 3" de la Ley 1696 de 2013, autorizan la
cancelación de la licencia de condueción por 25 años por imposibilidad permanente física o mental para conducir, por decisión judicial, por muerte del titular, por reincidencia en la prestación del servicio piúblico de transporte con vehículos particulares, por uso de la licencia cuando está suspendida y por obtención de la misma por medios fraudutentos, lo cual lesiona los principios de igualdad y proporcionalidad, en ta medida en que todas estas causales, pese a tener grados de lesividad distintos y ser muy diferentes a la de la reíncidencia en materia de conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, conilevan la misma consecuencia jurídica: la cancelación de la licencia de conducción por 25 años. Esta Corporación, luego de referirse a los requisitos que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad, concluyó que el primer cargo era apto, contrario a la tesis defendida por la Procuraduría General de la Nación, A continuación, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de legalidad en el ejercicio del poder, el cual exige que el ordenamiento jurídico defina expresamente lo que los servidores públicos pueden hacer, y observó que la imposibilidad transitoria física o mental para conducir, como causal de suspensión de la licencia de conducción, no vulnera el principio de legalidad, pues el término por el cual se impone esta medida es determinable de conformidad con tos certificados médicos y tos exámenes de aptitud física, mental o de coordinación. De esta manera, el funcionario que tiene la competencia para imponer dicha medida tiene límites objetivos para definir su duración, en la medida en que esta depende, en todos los casos, de los certificados médicos y los exámenes de
aptitud física, mental o de coordinación enunciados, desvirtuándose así el presunto riesgo de arbitrariedad previsto por el actor. En lo relativo a la suspensión de la licencia de conducción por decisión judicial, la Corte encontró que no se viola tampoco el principio de legalidad porque el término de duración de la medida está determinado por normas especiales que facultan a las autoridades judiciales para imponer esta medida. En ese sentido, el funcionario de tránsito que tiene la competencia para imponer la suspensión tiene ígualmente límites objetivos para establecer el término, que no son otros que los señalados por las autoridades judiciales correspondientes en sus respectivas providencias. Con relación a la suspensión de la licencia de conducción por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, la Corte juzgó que esta causal sí desconoce el principio de legalidad, teniendo en cuenta que ninguna norma de la Ley 769 de 2002 permite determinar el tiempo de duración de la suspensión de la licencia de conducción para las circunstancias concretas que la causal plantea. De manera tal que el funcionario a quien corresponda el análisis de tos hechos -con un grado muy amplio de discrecionalidad administrativatendrá plena libertad para imponer la sanción correspondiente por el límite de tiempo que estime conducente, lo que genera el riesgo de arbitrariedad en materia sancionatoria que el demandante le atribuye a la norma. En Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá
Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: h_t:tp:ljg,estiundocumental.n_1intranspou:tq.gov.co¡pqr¡ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 11132t ISO 9004:2015 _am—o— La movilidad Mintransporte es de todos . SCG '3C)Ú_ Para contestar cite: . do MT No.: 20191340441141 AO NAA IO 12-09-2019 consecuencia, como no existe disposición aplicable de manera directa a esta c criterios objetivos que permitan delimitar la duración de la sanción más allá del que “disposiciones pena[es y administrativas para sancionar la conducción bajo el infulj alcoho! y otras sustancias psicoactivas”. Sin embargo, aclaró que, por un error de | segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 puedan volver a solicitar la de conducción solo podía darse “transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelé ción”. En otras palabras, la falta de técnica legislativa derivó en que el término de 25 ards fuera aplicable a todas las causales de cancelación de la licencia de conducción consagradas en este artículo y no solo a la de reincidencia en la conducción en cualquier grado de sHado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, prevista en el numeral de la
segunda parte del artículo 26 mencionado, como era la verdadera intención del Legistador. En este escenario, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso finalidel artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, en el entendido de que solo se aplica a lalicawsal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2007, referida a la reíncidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efácta de término de tres años previsto en la normativa anterior (Ley 1383 de 2010), que reda no fue derogada por el Legislador para todos los casos de cancelación de la úl legislativa introducida por la Ley 1696 de 2013, que no es extensiva a todas las cd alucinógenas, Asimismo, la Corte aclaró que las cancelaciones de la licencia por 25 años por dhusales distintas a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el elé Á drogas alucinógenas decretadas antes de proferirse esta sentencia pierden su funde jurídico, por lo que de ellas se predica a partir de esta decisión la figura del deca del acto administrativo. La Corte no estudió el tercer cargo, puesto que no es posible analizar la despropon la cancelación de la ticencia de conducción por 25 años para cada una de las causáles|que dan tugar a esta medida, ya que el término de 25 años solo es aplicable a la hipókesit de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto delladrogas alucinógenas, Por último, la Corte constató que, como consecuencia de la dectaratoria de exeguibilidad
condicionada del inciso final del artículo 3% de la Ley 1696 de 2013, las caustles de cancelación de la licencia previstas en los numerales 1", 25, 5%, 67 y 77 de la segun ¿l a parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 quedan, desde un punto de vista de una sanaltécnica tegislativa, desprovistas de término de tiempo por el cual se impone esta medidal|Por tal razón, exhortó al Congreso para que regule la materia, Este exhorto no inciuye el |urrxeral Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y ', Bc'gotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op, 2 Línea gratu¡ta nac¡onal 018000 112042 Atenc¡on al Ciudadano: Sede Central Lunesa V|ernes de 8:30 a.m. - 4:30 p. Ma Códugo Postai 111321 15O 9001:2015 i M La movilidad Mintransporte as de todos GEO 50 SOGAE — CTERRTICICIACIA ae as Para contestar cite: icado MT No.: 20191340441141 CO ARAN 12-09-2019 3% de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2007, que dispone la cancetación de la licencia por muerte del titular, ya que allí no queda ningún vacío normativo, por cuanto es imposible, ( Así mismo, es importante señalar que el conductor de un vehículo que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el
cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D-12, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Ahora bien, debemos indicar la sanción de suspensión de la licencia de conducción por la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, de que se trata el numeral 42 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 del 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, fue declarada inexequible, según comunicado de prensa del 17 de septiembre del 2019 de la Corte Constitucional, donde da a conocer el sentido y alcance de la Sentencia C-428 del 17 de septiembre de 2019, Expediente D-13013, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sin que se haya suscrito todavía el texto de la misma y no se haya agotado la etapa procesal de notificación, Lo anterior quiere decir, que una vez surtido el procedimiento de notificación y publicación de la sentencia documentada y firmada' al ser declarada inexequible la norma que permite la sanción de suspensión -sin determinar el término de tiempode que trata el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 establecido en la Ley 769 de 2002 por inconstitucional, queda excluida del ordenamiento jurídico, quedando desprovisto de término por el cual opera la medida de suspensión de la Licencia de Conducción, no obstante, la configuración
y la sanciones de multa e inmovilización de la conducta codificada en la Ley ibidem como D.12 “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días” permanece incólume, al no ser objeto del examen de constitucionalidad en la providencia informada mediante el comunicado de prensa ibídem del tribunal constitucional. Por último, en el referido comunicado la Corte señala que se declara exequible el inciso final del parágrafo del precitado artículo, modificado por el artículo 3% de la Ley 1696 de 2013, en el entendido que esta sanción de cancelación de la licencia de conducción aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4% de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Con relación interrogante sobre delito de fraude a resolución judicial o administrativa, me permito manifestarle que la Ley 599 de 2000 “por el cual se expide el Código penat”, en el artículo 454 modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 47 establece: ! Corte Constitucional - Auto 201 de 2013 “7 Al respecto, esta Sala Especial recuerda que el alcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no son sentencias y, en esa medida, al no responder a las
características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna indolef1]. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (.7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Linea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042
ALtp: //www.mintransbortegov.co - PQRS-WEB: httb://gestiondocumental.mintransportegov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
ISO 9004:2015 La movil.i. dad Mi. ntransporte . —E_ CCITVIE EAAa PAc es de todos RE NNE 6 aa aI A p ad e a E , Para contestar cite: do MT No.: 20191340441141 IT TNAO AN 12-09-2019 “Artículo 454. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 47. Fraude a resolución judicial o administrativa de policia. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación|im, puesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) ñas y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Así las cosas, la citada disposición hace referencia al fraude de resolución judicial o administrativa de policía por conductas tipificadas como delito en el Código Fénal. Por lo
tanto, las autoridades administrativas que profieran actos administrativos He |carácter sancionatorio por infracciones de tránsito no tienen atribuidas funciones jurisdidcionaltes relacionadas con la instrucción de sumarios ni el juzgamiento de delitos. En las anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consultá, toncepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformkdad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Hontencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 201b, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Prayectó: Piedad Maritza Olga Rocio Prieto Vargas, Abogada Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Lega%' Reviso: Dora Inés úit La Rotta, Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal - Oficina Asesora de Jurídica Fecha de elaboración: septiembre de 2019
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Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y f] Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 m
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://]www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/i Atención al Ciudadano: Sede Central Lures a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321