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MINTRANSPORTE - Concepto 20191340494081 de 2019

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20191340494081 de 2019
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

ISO 9004:2015 AM conenssia

ISO 0a Ú”"E

VUN COontiricaDA Cerbhicardo M 50 70L7O00EJTA Para contestar cite: o MT No.; 20191340494081 COOOO 11-10-2019 Bogotá D.C., 11-10-2019

Señora:

DIANA PATRICIA MOLINA ZAMBRANO

Directora Técnica Inspectora de Tránsito y Transporte Municipal Atrimalizpuertodoyaca-boyaca.gov.c Carrera 2 No. 10 Esquina Puerto Boyaca, Boyacá Asunto: Tránsito. Suspensión de la licencia de conducción.

Respetada señora: En atención al memorando 20194200056683 del 07 de junio de 2019, por el cual la Subdirección de Tránsito de esta Cartera Ministerial remite el oficio 20173210700572 del 1 de noviembre de 2017, trasladado por la Superintendencia a Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por el que corren traslado de la petición incoada por la señora Diana Patricia Zambrano Molina, mediante la cual solicita concepto relacionado con el término de de suspensión de la Licencia de Conducción por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos: PETICIÓN Cuando se presenta el pago de la infracción por la Codificación contenida en la Resolución 3027 de 2010 dispuesta en el literal D12, de igual manera solícito dilucidar el tiempo de

Caducidad para Suspender la Licencia de Conducción debe contarse a partir de la generación del comparendo o desde el momento en que se verífica el pago y la Capacitación. (.) Solicito conocer con cuánto tiempo para suspender la licencia de conducción con base en lo expuesto anteriormente, además, si la suspensión la puedo hacer en el mismo Acto Administrativo que resuelve sí es o no contraventor cuando hay impuenación, o cuando se genera la Resolución porque no se apersonó de esta infracción y dejó vencer las oportunidades que le otorga la Ley y se notifica por Estrados, o si lo hago por separado, dado que como se trata de una Suspensión, si se debe realizar en el momento que se le cite para notificarle la suspensión de la Licencia de conducción. (.) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación 1l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Sogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htrp://wvow.mintransporte.gov..o - PQRS-WEB: http://gastiondocumental.mintransporte.gov.co/pdr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., tínea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad » MA 0N NA ISO go0a1 es de todos UN cc iuacADA Crthadib 2¿' LEn EP 1

Para contestar cite: '

Radicado MT No.: 20191340494081 ,

COOOO UO '

| l 11-10-2019 |1 CONSIDERACIONES " |] Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 d enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesorade jurídica de éste Ministerio las siguientes: 1 “8,1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la ap[rca&¡o 1e interpretación de las normas constitucionales y legales, | | (.) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. | Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a anal¡ zar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se relfer|rá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis asi: En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, establece como las causales de suspensión y caricelación de la licencia de tránsito las siguientes: L ¡ “Articulo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 72 Causales de suspensión cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:

7. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud fíkica

mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductoras tegalmente habilitado. (Nota: Numeral dectarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019, segtín Comunicado de Prensa No. 36 de septiembre 17 de 2019.),

2. Por decisión judicial. (Nota: Numeral dectarado exequible por los cargos analizados pc$r la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019, segtin Comunicado de Prensa No. 3q de septiembre 17 de 2019.). i

3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógel aj determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el art¡'gC¡!

152 de este Código. :

4. Numeral dectarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2Ó79, según Comunicado de Prensa No. 36 de septiembre 17 de 2019. Por prestar servicio pf..'u':uJ ico de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, prévía decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. La ticencia de conducción se cance[ara

(.) ! Parágrafo, Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 3%. La suspensión o cancelación o'eJ la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad lde tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir deJ la cancelación de etla.

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogot Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (67+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintragnosv.prour/:t0er, ' Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112047. Cédigo Postal 111321I RE _ — s - ISO 9001:2015 q !". " s MN oo 'Er 1s y U _ " dad ISO 9001 n ECEN ' A A VUN contiFiCADA. Da rh SG IQIOCONITA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340494081

CGN GO ONO

11-10-2019 La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia, La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6 y 7 de este articulo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la

Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volvera solicitar una nueva licencia de conducción”. De otro lado, el artículo 131 de Ley 769 de 2002 madificado por el art. 21, de la Ley 1383 de 2010, señala respecto de la multa establecida en el literal D-12: “Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (.) D, Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (.) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. (..)” Conforme lo anterior, el conductor de un vehículo que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de 30 salarios minimos legales diarios vigentes, además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D-12. Sin embargo, respecto de la suspensión de la licencia de conducción por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, es importante señalar que la Corte Constitucional, a través de comunicado de prensa del 17 de septiembre de 2019 da a conocer

el sentido y alcance de la Sentencia C-428 del 17 de septiembre de 2019, Expediente D-130153, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, mediante el cual establece: “D, Decisión Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

Hap: /Aw rintransparto.go ;.co - PQRS-WEB: htt;);J/gesñondocumental.mintransporte¿ov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., tínea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 | - a — l | ISO 9001:2015

ANE <ONDNIUO f7í La moviliridnea d — . MEs | 1sa doo1 …f=)7 es de tºdº$ . h ] c&Hrmbc¡xoÁ Para contestar cite: I

Radicado MT No.: 20191340494081 !

I LICAR A AEEO T '

| I 11-10-2019 ! | Primero. Declarar EXEQUIBLES tos numeral ? y 2 de la primera parte del artículo 26 (Fe la Ley 769 de 2007, por el cargo analizado. | Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2007. Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso final dL[

artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) añjs desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la catsál contemplada en el numeral 4% de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, i Cuarto, EXHORTAR al Congreso de la Repiblica para que, de acuerdo con la parte mot¡vá¡ de esta sentencia, regule el término en el cual tos conductores a quienes se les cancelé su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 15, 2; 5% 6 y 7 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver solicitar una nueva licencia de conducción. l

3. Sintesis de los fundamentos , l La Sala Plena se pronunció sobre una demanda que alegaba que (i) los numerales 15, 2 y 49 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que se refieren a las causales| de suspensión de la licencia de conducción, desconocen el principio de legalidad que sel deriva del derecho al debido proceso, por cuanto no se establece un término de t¡empo' por el cual opera la medida de suspensión de la licencia; (1) el inciso final del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, que establece un término de duración de 25 años a la medida o'5ºR

cancelación de la licencia de conducción, viola el principio de unidad de matería porque se aplica a causales que no están relacionadas con la conducción bajo los efectos del | atcoho! y de sustancias alucinógenas, que es la materia dominante de dicha ley; (íii) los | numerales 1, 2% 3% 5% 6% y 7 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, | teídos en conjunta can el incíso final del artículo 3" de la Ley 1696 de 2013, autorizan la ! cancelación de la licencia de conducción por 25 años por imposibilidad permanente física | o mental para conducir, por decisión judicial, por muerte del titular, por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, por uso de la | ticencia cuando está suspendida y por obtención de la misma por medios fraudulentos, lo cual lesiona los principios de ipualdad y proporcionalidad, en la medida en que todas estás causales, pese a tener grados de lesividad distintos y ser muy diferentes a la de la reincidencia en materia de conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, conilevan la misma consecuencia jurídica: la cancelación de la fticencia de conducción por 25 años. Esta Corporación, tuego de referirse a los requisitos que permiten adelantar un juicio deconstitucionalidad, concluyó que el primer cargo era apto, contrario a la tesis defendida ! por la Procuraduría General de la Nación. A continuación, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de legalidad en el

ejercicio del poder, el cual exige que el ordenamiento jurídico defina expresamente lo que los servidores públicos pueden hacer, y observó que la imposibilidad transitoria física ó ] mental para conducir, como causal de suspensión de la licencia de conducción, no vulnera | el principto de legalidad, pues el término por el cual se impone esta medida es Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación fI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá ¡ Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://vww.mintransporte.gov.co — PORS-WEEB: htto://gestiundocumental.—mi AWai porr ee nn ' Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000117042, Código Postal 111321 ! ISO 9001:2015 EE ¡Í = - 49 E comMPañao

ISO 9DO1

DF a ' CERTIFICADA.

Te Ea NG VESTIZA Para contestar cite; o MT No.: 20191340494081 DO TEOOR IC 11-10-2019 determinable de conformidad con los certificados médicos y los exámenes de aptitud Física, mental a de coordinación. De esta manera, el funcionario que tiene la competencia para imponer dicha medida tiene tímites objetivos para definir su duración, en la medida en que esta depende, en todos los casos, de los certificados médicos y los exámenes de aptitud física, mental o de coordinación enunciados, desvirtuándose así el presunto riesgo

de arbitrariedad previsto por el actor, En lo relativo a la suspensión de la licencia de conducción por decisión judicial, la Corte encontrá que no se viola tampoco el principio de legalidad porque el término de duración de la medida está determinado por normas especiales que facultan a las autoridades judiciales para imponer esta medida, En ese sentido, el funcionario de tránsito que tiene la competencia para imponer la suspensión tiene igualmente tímites objetivos para establecer el término, que no son otros que ltos señalados por las autoridades judiciales correspondientes en sus respectivas providencias. Con relación a la suspensión de la licencia de conducción por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, la Corte juzgó que esta causal sí desconoce el principio de legalidad, teniendo en cuenta que ninguna norma de la Ley 769 de 2002 permite determíinar el tiempo de duración de la suspensión de la licencia de conducción para las circunstancias concretas que la causal ptantea. De manera tal que el funcionario a quien corresponda el análisis de tos hechos -con un grado muy amplio de discrecionalidad administrativatendrá plena libertad para imponer la sanción correspondiente por el límite de tiempo que estime conducente, lo que genera el riesgo de arbitrariedad en materia sancionatoria que el demandante le atribuye a la norma. En consecuencia, como no existe disposición aplicable de manera directa a esta causal o criterios objetivos que permitan delimitar la duración de la sanción más allá del querer del funcionario administrativo de turno, la Corte encontró que la disposición acusada viola el principio de tegatidad. Adicionalmente, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principío de unidad de materia

y juzgó que este no es quebrantado en el caso concreto por el inciso final del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, el cual se aviene al núcteo temático de esta ley, que se refiere a “disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el inftujo del alcoho! u otras sustancias psicoactivas”. Sin embargo, actaró que, por un error de técnica legislativa que se dio con la expedición de la Ley 1696 de 2013, la posibitidad de que las personas a quienes se les cancela la licencia por atguna de las causales consignadas en la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 puedan volver a solicitar la licencia de conducción solo podía darse “transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación”. En otras palabras, la falta de técnica legistativa derivó en que el término de 25 años fuera aplicable a todas las causales de cancelación de la ficencia de condueción consagradas en este artículo y no soto a la de reincidencia en la conducción en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, prevista en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 mencionado, como era la verdadera intención del Legistador, En este escenario, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 3” de la Ley 1696 de 2013, en el entendido de que solo se aplica a la causal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del articulo 26 de la Ley 769 de 2002,

referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Ante esta situación, los operadores jurídicos y las autoridades administrativas que conozcan de las demás circunstancias de cancelación de la licencia de conducción, diferentes a la consignada en el numeral 4? de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, deberán, en sana lógica, aplicar la medida de cancelación por el Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 AE .Min'trasporgiovc.c : - PQRS-WEB: http://eestiondoc.mental.mintransperte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Vnea Gratuita Nacional 01800011204?. Código Postal 111321 f - - ISO 9001:2015 La movilidad — l. _. ANEN CONSANTA es de todos ¡ - l235_1331

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340494081

MQ D CEE TDT 11-10-2019 término de tres años previsto en la normativa anterior (Ley 1383 de 2010), que realmente no fue derogada por el Legislador para todos los casos de cancelación de la licendía, puesto que esta no fue su intención. Lo anterior como efecto del condicionamiento impuesto al inciso final del artículo 3% de la Ley 1696 de 2013 y de la modificación legislativa introducida por la Ley 1696 de 2013, que no es extensiva a todas las calsales

de cancelación de la licencia de conducción y que solo se aplica para la causal referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Asimismo, la Corte aclaró que las cancelaciones de la ticencia por 25 años por causales distintas a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas decretadas antes de proferirse esta sentencia pierden su fundamento jurídico, por lo que de ellas se predica a partir de esta decisión la figura del decaimiento del acto administrativo. La Corte no estudió el tercer cargo, puesto que no es posible analizar ta desproporción de la cancelación de la lticencia de conducción por 25 años para cada una de las causales que dan lugar a esta medida, ya que el término de 25 años solo es aplicable a la hrbótesl's de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de droga alucinógenas. 7[ Por último, la Corte constató que, como consecuencia de la dectaratoria de exeguibitida condicionada del inciso final del artículo 3% de la Ley 1696 de 2013, las causales d _ 0 cancelación de la licencia previstas en tos numerales T% 2% 5% 6% y 7" de la segunda part m m del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 quedan, desde un punto de vista de una sana técnio m legislativa, desprovistas de término de tiempo por el cual se impone esta medida. Por ta razón, exhortó al Congreso para que regule la matería. Este exhorto no incluye el numera

3% de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2007, que dispone la cancelació de la licencia por muerte del titular, ya que altí no queda ningún vacío normativo, po cuanto es imposible. O caig (.) - En este sentido, la sanción de suspensión de la licencia de conducción por la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, de que se trata el numeral 4% de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 del 2002 “por la cual se expide el dódigo Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, fue declarada inexequible, según comunicado de prensa del 17 de septiembre del 2019 de la Corte Constitucional, donde da a conocer el sentido y alcance de la Sentencia C-428 del 17 de septiembre de 2019, Expediente D-130913, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sin que se haya suscrito todavía el texto de la misma y no se haya agotado la etapa procesal de notificación. | Sin perjuicio de la anterior, es importante señalar que el conductor de un vehículo 'que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D-12, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley 769 de POO?,

Código Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior quiere decir, que una vez surtido el procedimiento de notificación y publicación Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogota Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: hrto://gestiendocumental.mintrinenorte.cov. 0/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000!12042 Cud|go Postal 171321 o o ISO 9001:2045 E MM CONPNSÍA ZAN es de vodos -- P 0 . " .- o — - NE M “ . ! - NEE CERTIFICADA': ¡1Í. s M Certicado N 50 2017000817 A Para contestar cite: icado MT No.: 20191340494061 ICO EO 11-10-2019 de la sentencia documentada y firmada' al ser declarada inexequible la norma que permite la sanción de suspensión -sin determinar el término de tiempode que trata el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 establecido en la Ley 769 de 2002 por inconstitucional, queda excluida del ordenamiento jurídico, quedando desprovisto de término por el cual opera la medida de suspensión de la Licencia de Conducción, no obstante, la configuración y la sanciones de multa e inmovilización de la conducta codificada en la Ley ibidem como D.12 “Conducir un vehículo gue, sin la debida autorización, se destíne a un servicio diferente de aquel

para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días” permanece incólume, al no ser objeto del examen de constitucionalidad en la providencia informada mediante el comunicado de prensa ibídem del tribunal constitucional. Por último, en el referido comunicado la Corte señala que se declara exequible el inciso final del parágrafo del precitado artículo, modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, en el entendido que esta sanción de cancelación de la licencia de conducción aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4% de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2016, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, Cordialmente, CLAUDIA éATRICIA ROA ORJUELA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Daniela Barrera Pedraza - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Lega a Revisó: Dora Inés Gil La RottaCoordinadora Grupe Conceptos y Apoyo Legal

Fecha de elaboración: Octubre de 2019

Número de radicado que respende: 20173210700572

Tipo de respuesta: Total (X) Parcial () ! Corte Constitucional — Auto 201 de 2013 “7. Al respecto, esta Sala Especial recuerda que el atcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no san sentencias y, en esa medida, al no responder a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna indolef1]. Sobre el partícular, esta Corporación ha sostenido que: [

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htten//www.,mintransportc.gov.c': — PORS-WEB: htt¡3:!!gestíondocumentaí.mintranspcrte.gov.ce/pqr¡ Atención al Ciudadano: Sede Centrat Lunes a Viernes de 6:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 019000112047. Código Postal 111321

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