MINTRANSPORTE - Concepto 20191340494091 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340494091 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:2015
MN CONMPAÑIA
ISO 90071
VUN CERTIFICADA — Cart2ta :d e A6 701 PUNO17 A
Para contestar cite: I Radi Óo UM T NoR.: 20D19134O049409 1 . |
11-10-2019 Bogotá D.C.. 11-10-2019
Señor:
WILSON CHACÓN FRANCO
Secretario de Tránsito y Transporte Alcaldia Municipal de El Socorro
T R EA ECO
Calle 15 N 14-66 El Socorro, Santander
Asunto: Tránsito. Suspensión de la Licencia de Conducción.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20194200058133 del 12 de junio de 2019, mediante el cual la Subdirección de Tránsito de esta Cartera Ministerial traslada la petición con radicado número 20193210123692 del 26 de febrero de 2019 y al oficio 20193210014062 del 10 de enero de 2019, elevados por Wilson Chacón Franco, mediante los cuales solicita concepto relacionado al término de suspensión de la Licencia de Conducción por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes
términos: PETICIÓN “[..) le solicitamos informarnos el tiempo que se debe suspender la licencia de conducción por la infracción “D12”, cuando es por primera vez (...) CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero
de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: "8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (.) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Signífica lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, establece como las causales de suspensión y cancelación de la licencia de tránsito las siguientes: QX Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (5741) 3240800 (57+1) 4263185
DO AA OTITECIME IV - PORS-WEB: hrf¡"z'¡¡:et'…rit-".-jte:l'...rnrr-tnl.rnmtran.porte.gov…colpqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunas a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m.; línea Gratuita Nacional 018000112042 Cédigo Postal 111321
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340494091
EAO LITTDOL CD DI EO DNELURCEO 11-10-2019 “Artículo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transítoria. física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud'física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conduttores tegalmente habilitado. (Nota: Numerat deciarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 36| de septiembre 17 de 2019.).
2. Por decisión judicial. (Nota: Numeral dectarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 36 de septiembre 17 de 2019.).
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinóperias determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
4. Numeral dectarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 36 de septiembre 17 de 2019. Por prestar servicio pdbl: co
de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, greVía decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. La licencia de conducción se cancelárá: (.) Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2073, articulo 3". La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella, I La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e ¡mponéa 6 suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibitció expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspand o cancete la licencia. DnIE— La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará dí conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo | de lo Contencioso Administrativo, U“ “ Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la qua canceta la ticencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6 y 7 de asté artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de lé Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicita una nueva licencia de conducción”. De otro lado, el artículo 131 de Ley 769 de 2002 madificado por el art. 21, de la Ley 1388 de
2010, señala respecto de la multa establecida en el literal D-12: “Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://ww.mintransporte.Zzov.co = PQRS-WEEB! htrp:rrgestindacumental mentritm peete , [7E Atención al Ciudadano: Sedo Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., tínea Gratuita Nacional 018000112042, C6d1go Postal 111321 á E _ | | ISO 9001:2015 aA 2 0-A . ANEN COoNSCnSiA E Lofoo. 1SO BÚ(3;! of TDSA .-;-_.¡- - AÓIÁL RE/E) A;.A N_.¡. 3” VUN CEnTirICADA . N a dbad, m ad m » - — Ce a hi SCC UEORJTA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340494091
IT 6R OENO
11-10-2019 (.)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualguiera de las siguientes infracciones: () D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio
diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. C) Conforme lo anterior, el conductor de un vehículo que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D-12. Sin embargo, respecto de la suspensión de la licencia de conducción por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, es importante señalar que la Corte Constitucional, a través de comunicado de prensa del 17 de septiembre de 2019 da a conocer el sentido y alcance de la Sentencia C-428 del 17 de septiembre de 2019, Expediente D-13013, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, mediante el cual establece: 2 Decisión Primero. Declarar EXEQUIBLES los numeral 1? y 2 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso final del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) años
desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancete 5u licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1%, 2”, 5% 6 y 7 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción. 3, Sintesis de los fundamentos Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://vv/w.mintransporte.gov.co — PQRS-WEE: http://gestiondocumentaE.míníransporte.gov.ce[pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112047. Código Postal 111321 ISO 9004:2015 ME ON movilali dad M T A XIRANIANINA ISO 90017 ees de todos AA NNE 1 3 ::LADA
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Radicado MT No.: 20191340494091
CAO O UUED VNE EA ENAUO
11-10-2019 La Sala Plena se pronunció sobre una demanda que alegaba que (1) tos numerales 17, 29 y 4" de la primera parte del articulo 26 de la Ley 769 de 2002, que se refieren a las causates de suspensión de la licencia de conducción, desconocen el principio de legalidad que | se deriva del derecho al debido proceso, por cuanto no se establece un término de tiempo por el cual opera la medida de suspensión de la licencia; (ii) el inciso final del artichilo|3” de la Ley 1696 de 2013, que establece un término de duración de 25 años a la medida de cancelación de la licencia de conducción, viotla el principio de unidad de materia pbrque se aplica a causales que no están relacionadas con la conducción bajo tos efectas del alcohol y de sustancias alucinógenas, que es la materia dominante de dicha ley; (fii) los numerales 12 22 32 5% 6? y 79 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, teídos en conjunto con el inciso final del artículo 37 de la Ley 1696 de 2013, autorizan la cancelación de la licencia de conducción por 25 años por imposibilidad permanente física o mental para conducir, por decisión judicial, por muerte del titular, por reincidencia enlla prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, por uso de la ticencia cuando está suspendida y por obtención de la misma por medios fraudulentos, |lo
cual lesiona los principios de igualdad y proporcionalidad, en la medida en que todas estas causales, pese a tener grados de lesividad distintos y ser muy diferentes a la de lla reincidencia en matería de conducción en estado de embriaguez o bajo el efecfp Te sustancias psicoactivas, conilevan la misma consecuencia jurídica: la cancelación de |la licencia de conducción por 25 años. Esta Corporación, luego de referirse a los requisitos que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad, concluyó que el primer cargo era apto, contrario a la tesis defendida por la Procuraduría General de la Nación. A continuación, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de legalidad en el ejercicío del poder, el cual exige que el ordenamiento jurídico defina expresamente lo que los servidores públicos pueden hacer, y observó que la imposibilidad transitoria física |o mental para conducir, como causal de suspensión de la licencia de conducción, no vulneña el principio de legalidad, pues el término por el cual se impone esta medida es determinabte de conformidad con los certificados médicos y los exámenes de aptitud física, mental o de coordinación, De esta manera, el funcionario que tiene la competenciía para imponer dicha medida tiene límites objetivos para defínir su duración, en la medida en que esta depende, en todos los casos, de los certificados médicos y los exámenes de aptitud fisica, mental o de coordinación enunciados, desvirtuándose así el presunto riesgo de arbitrariedad previsto por el actor. En lo relativo a la suspensión de la ticencia de conducción por decisión judicial, la Corte
encontró que noa se viola tampoco el principio de legalidad porque el término de duración de la medida está determinado por normas especiales que facultan a las autoridades judiciales para imponer esta medida. En ese sentido, el funcionario de tránsito que tiene la competencia para imponer la suspensión tiene igualmente limites objetivos para establecer el término, que no son otras que los señalados por las autoridades judicialeb correspondientes en sus respectivas providencias. Con relación a la suspensión de la ticencia de conducción por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, la Corte juzgó que esta causal si desconoce el principio de legalidad, teniendo en cuenta que ninguna norma de la Ley 769 de 200% permite determinar el tiempo de duración de la suspensión de la licencia de conducción para las circunstancias concretas que la causal plantea. De manera tal que el funcionarid a quien corresponda el análisis de los hechos -con un grado muy amplio de discrecionalidad administrativatendrá plena libertad para imponer la sanción correspondiente por el tímite de tiempo que estime conducente, lo que genera el riesgd Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotál Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://www.mintransporte.gev.co - PQRS-WEB: nttp://gestioridocmiupom ea-n mtsuaanírte euy 21 ol Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042, Código Postal 111321
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340494091
IITE E E MATED Ó 11-10-2019 de arbitrariedad en materiía sancionatoria que el demandante te atribuye a la norma. En consecuencia, como no existe disposición aplicable de manera directa a esta causal o criterios objetivos que permitan delimitar la duración de la sanción más allá del querer del funcionario administrativo de turno, la Corte encontró que la disposición acusada viola el principio de tegalidad. Adicionalmente, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia y juzgó que este no es quebrantado en el caso concreto por el inciso final del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, el cual se aviene al núcleo temático de esta ley, que se refiere a “disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el inftujo del alcoho! u otras sustancias psicoactivas”. Sin embargo, aclaró que, por un error de técnica legislativa que se dio con la expedición de la Ley 1696 de 2013, la posibilidad de que las personas a quienes se les cancela la licencia por alguna de las causales consignadas en la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 puedan volver a solicitar la licencia de conaucción solo podía darse “transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación”.
En otras palabras, la falta de técnica legislativa derivó en que el término de 25 años fuera aplicable a todas las causales de cancelación de la licencia de conducción consagradas en este artículo y no solo a la de reincidencia en la conducción en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, prevista en el numeral 4% de la segunda parte del artículo 26 mencionado, como era la verdadera intención del Legislador. En este escenario, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del ínciso final del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013, en el entendido de que solo se aplica a lacausal contemplada en el numeral 4? de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Ante esta situación, los operadores jurídicos y las autoridades administrativas que conozcan de las demás circunstancias de cancelación de la licencia de conducción, diferentes a la consignada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002?, deberán, en sana lógica, aplicar la medida de cancelación por el término de tres años previsto en la normativa anterior (Ley 1383 de 2010), que realmente no fue derogada por el Legislador para todos los casos de cancelación de la licencia, puesto que esta no fue su intención. Lo anterior como efecto del condicionamiento impuesto al ínciso final del artículo 3% de la Ley 1696 de 2013 y de la modificación tegislativa introducida por la Ley 1696 de 2013, que no es extensiva a todas las causales
de cancelación de la licencia de conducción y que solo se aplica para la causal referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Asimismo, la Corte aclaró que las cancelaciones de la licencia por 25 años por causales distintas a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas decretadas antes de proferirse esta sentencia pierden su fundamento jurídico, por lo que de ellas se predica a partir de esta decisión la figura del decammiento del acto administrativo. La Corte no estudió el tercer cargo, puesto que no es posible analizar la desproporción de la cancelación de la licencia de conducción por 25 años para cada una de las causales que dan lugar a esta medida, ya que el término de 25 años solo es aplicable a la hipótesis de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de arogas atucinógenas, Por último, la Corte constató que, como consecuencia de la declaratoria de exequibitidad condicionada del inciso final del artículo 3% de la Ley 1696 de 2015 las causales de Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 iny M mintransportegov.co - PORS-WEB: http:l!gmtiondocumen&3Lmintransporte.gov.ºº!?£!F/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, línea Gratuita Nacional 018000112042, Cádigo Postal 11321
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340494091
IT IO O CEE | 11-10-2019 cancelación de la licencia previstas en los numerales 1% 2%, 5%, 6 y 77 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 quedan, desde un punto de vista de una sana técnica legislativa, desprovistas de término de tiempo por el cual se impone esta medida. Por tal razón, exhortó al Congreso para que regule la materia. Este exhorto no incltuye el numeral 39 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que dispone la cance£ac¡íón de la licencia por muerte del titular, ya que allí no queda ningún vacío normativo, q.9r cuanto es imposible. ! (.) En este sentido, la sanción de suspensión de la licencia de conducción por la prestacl¡ón del servicio público de transporte con vehículos particulares, de que se trata el numeral 4% de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 del 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, fue declarada inexequible, según comunicado de prensa del 17 de septiembre del 2019 de la Corte Constitucional, donde da a conocer el sentido y alcance de la Sentencia C-428 del 17 de septiembre de 2019, Expediente 0-13013, Magistradaá Ponente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sin que se haya suscrito todavía el texto de la misma y no se haya agotado la etapa procesal de notificación. Sin perjuicio de Lo anterior, es importante señalar que el conductor de un vehículo que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferénte de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D-12, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre. W Lo anterior quiere decir, que una vez surtido el procedimiento de notificación y publitación de la sentencia documentada y firmada' al ser dectarada inexequible la norma que permite la sanción de suspensión -sin determinar el término de tiempode que trata el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 establecido en la Ley 769 de 2002 por inconstiturional, queda excluida del ordenamiento jurídico, quedando desprovisto de término por el cual opera la medida de suspensión de la Licencia de Conducción, no obstante, la configuración y la sanciones de multa e inmovilización de la conducta codificada en la Ley ibidem como D.12 “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente df aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez| por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días” permanece
incólume, al no ser objeto del examen de constitucionalidad en la providencia informada mediante el comunicado de prensa ibidem del tribunal constitucional. Por último, en el referido comunicado la Corte señala que se declara exequible el íncís£ final del parágrafo del precitado artículo, modificado por el artículo 3% de la Ley 1696 de 2013, en el entendido que esta sanción de cancelación de la licencia de conducción aplica úhica y ! Corte Constitucional - Auto 201 de 2013 “7 Al respecto, esta Sala Especial recuerda que el alcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no son sentenicias y, en esa medida, al no respondier a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de nínguna incioleff]. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (...? 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación It, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogntá! Colombia., Tetéfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://veaw mintrensgo”te.dov.co - PORS-WEB: ito://gestunaco nental riyt Peprtia o l Atención al Ciudadano; Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112047, Cód|go Fostal. 111321 1 o ISO 9004:2015 — La movilidad - r s a POO VUN cEntiFICADA .- | : es de tºdº$
Cartzado Nr 5017019009017 A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340494091
IILOL DNO 0ZEVTT 11-10-2019 exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4% de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con to preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, E — 1A ROA ORJUELA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Daniela Barrera Pedraza - Abogada Grupo Conceptos y Anoyo Legal Reviso: Dora Inés Gil La RottaCeordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: octubre de 2019 Número de radicado que responde; 0193210123692 - 70193210014062
Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ()
Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
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