MINTRANSPORTE - Concepto 20201300127961 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201300127961 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201300127961
20201300127961 06-04-2020 Bogotá D.C, 06-04-2020 Señora
ADRIANA MARCELA TAMAYO CERÓN
adrianamarcelatamayo@gmail.com Calle 8 No. 8 – 50
Popayán - Cauca Asunto: Transporte. Conductores - Aporte de seguridad social.
Respetada señora: En atención a su correo electrónico, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203030032282 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “REQUIERO CONCEPTO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE CON EL OBJETIVO SE ME INFORME SI UN CONDUCTOR DE UN VEHICULO (sic) PUBLICO (sic) QUE PRESTA SERVICIO ESPECIAL DEBE ESTAR AFILIADO A SEGURIDAD SOCIAL DIRECTAMENTE CON LA EMPRESA, ES DECIR, SI A PESAR DE SER TRANSPORTE ESPECIAL DEBE ESTAR VINCULADO DIRECTAMENTE CON LA EMPRESA Y NO COMO INDEPENDIENTE” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, este Despacho invoca los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte." -relativos a la contratación laboral con conductores de vehículos-, señalando: “Artículo 34. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201300127961 06-04-2020 prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones correspondientes. (…) Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de
transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.” (Subrayas nuestras). Así mismo, este Despacho hace referencia a la providencia C-579-99 proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Expediente D-2293 del 11 de agosto de 1999, señalando en sus apartes: “(…) las empresas de transporte deben velar por que los conductores de los equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada y se encuentren afiliados al sistema de seguridad social (art. 34); que las mismas empresas deben desarrollar tanto programas de medicina preventiva para garantizar la idoneidad física y mental de los conductores, como programas de capacitación de los operadores de los equipos para garantizar la eficiencia y tecnificación de aquéllos (art. 35); que las empresas deben contratar directamente a los conductores y responder solidariamente para todos los efectos, junto con los dueños de los equipos, así como cumplir con las normas sobre la jornada máxima de trabajo (art. 36); que las empresas deben tomar los seguros requeridos para poder responder por los daños causados en la operación de los equipos (arts. 37 y 38), etc. Como se observa, la Ley 336 hace un énfasis especial en la necesidad de que la actividad del transporte se realice en condiciones de seguridad. Empero, de acuerdo con las medidas establecidas por la ley en torno al tema de la seguridad se percibe que
estas condiciones no dependen únicamente del estado de los equipos, sino que también se derivan de la situación de los conductores u operadores de los mismos. Por eso, en la ley se atiende tanto a las necesidades de seguridad social de los conductores, como a sus requerimientos de capacitación y a la garantía del pago de sus salarios y del cumplimiento de jornadas máximas de trabajo (…)” (Subrayas nuestras). De otro lado, frente a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cabe anotar que el numeral 11 del artículo 2.2.1.6.9.5. del Decreto 1079 de 2015 y el artículo 2.2.1.6.9.6. ibídem (modificados por el Decreto 431 de 2017, artículos 29 y 30, respectivamente), establecen dentro de los requisitos requeridos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez y la renovación de dicho documento, los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. Así las cosas, se resalta la obligatoriedad de las empresas prestadoras del Servicio Público de Transporte –cualquiera sea la modalidad a la que pertenezcan-, de mantener la vinculación de los conductores con los cuales se efectúa la prestación del servicio, cumpliendo las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201300127961
20201300127961 06-04-2020 normas vigentes sobre la materia. A su vez, en virtud de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 1079 de 2015, las empresas no deben permitir la operación de vehículos que conformen su parque automotor a conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, so pena, de incurrir en las sanciones establecidas por el ordenamiento legal vigente. Adicionalmente, cabe anotar que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, establece que la afiliación al sistema de seguridad social podrá ser obligatoria o voluntaria, no obstante, en materia de transporte público es obligatoria la afiliación de los conductores, por lo tanto, el trámite de afiliación al sistema de seguridad social dependerá del tipo de vinculación que tenga el conductor del vehículo de Servicio Público con la empresa transportadora y lo dispuesto en el articulado de la citada ley. Por último, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la
formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, por lo tanto, esta entidad no es competente para intervenir en situaciones surgidas del vínculo laboral entre empresas de transporte y los conductores, ya que estas corresponden a la jurisdicción laboral. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo L 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321