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MINTRANSPORTE - Concepto 20201300133131 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201300133131 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201300133131

20201300133131 08-04-2020 (Ciudad), 08-04-2020

Señora:

MARÍA ALEJANDRA CELIS GÓMEZ

Abogado Comercio Exterior Almaviva S.A Calle 100 No. 7-33 Torre 1 Oficina 1701 Capital Towers macelis@almaviva.com.co Bogotá D.C

Asunto: Transporte – Transporte de Bebidas Embriagantes Respetado Señora: En atención a la comunicación enviada a través del correo electrónico de notificaciones judiciales del Ministerio de Transporte el 24 de marzo de 2020, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el transporte de bebidas embriagantes, esta Oficina Asesora de

Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…)Con el propósito de acatar las instrucciones impartidas en el Decreto 457 de 2020, agradezco se sirvan ratificar si al amparo de lo previsto en los numerales 5, 10 y 30 del artículo tercero (3º) del citado Decreto, así como de lo expresamente permitido en el inciso final del artículo cuarto (4º) del mismo Decreto proferido por el Ministerio del Interior, es posible realizar el Transporte y distribución de bebidas y licores en el territorio nacional, toda vez, que el artículo sexto del Decreto 457 de 2020 expresamente señala que no está prohibida la venta de bebidas embriagantes y sólo restringe el consumo en establecimientos de comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de mercancías de primera necesidad, al tenor del artículo 1° de la Ley 7 de 1943 que señala:

“se entiende por Bienes de primera necesidad todos aquellos víveres, drogas y mercancías de ordinario consumo entre las clases populares” Por lo tanto, y de conformidad con el citado Decreto, se concluye que se debe mantener abastecidos los establecimientos de comercio para que se pueda proceder con la venta de licores y en ese orden de ideas que las operaciones logísticas de abastecimiento de ese tipo de productos están permitidas.(…)”

CONSIDERACIONES

1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201300133131

20201300133131 08-04-2020 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de

la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En virtud de la emergencia generada por la pandemia del COVID-19 se emanó el Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” con el fin de tomar medidas para evitar la propagación de dicho virus y mantener el orden público. En el artículo 6 ibídem se menciona lo siguiente: “(…) Ordenar a los alcaldes y gobernadores que en el marco de sus competencias constitucionales y legales prohíban dentro de su circunscripción territorial el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el día domingo 12 de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes. (…)” De tal manera que prohibió el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, sin embargo, no impide el expendio de las mencionadas bebidas. Ahora bien, para responder a su consulta es necesario citar el artículo 1 de la Ley 7 de 1943 a través del cual define los elementos de primera necesidad como: (…) ARTICULO 1º. No podrán ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo. Se entiende como artículos de primera necesidad los víveres, drogas y mercancías de

ordinario consumo entre las clases populares.” (…)” Por otro lado, la honorable Corte Constitucional define estos elementos de primera necesidad de la siguiente manera: “(…) Los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen "sectores muy amplios de la población" con el propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades básicas". Así, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el "derecho a la subsistencia", es decir, para contar con "las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201300133131 08-04-2020 desarrollo de su personalidad". Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital. (…)”1 De tal modo, los bienes de primera necesidad son aquellos que consumen sectores muy amplios de la población con el propósito de atender aspectos vitales de sus necesidades básicas, lo relaciona incluso con la subsistencia misma, estos guardan estrecha relación

con el derecho al mínimo vital, que el mismo alto tribunal ha definido como: “(…) Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente (…)”2 El mínimo vital entonces refiere a garantizar las necesidades humanas más elementales relacionadas con el derecho a la vida, la dignidad humana y la igualdad. En consecuencia, este despacho manifiesta que las bebidas alcohólicas no tienen como propósito atender aspectos básicos de las necesidades del ser humano, tampoco es menester para la subsistencia del mismo y no guarda relación con el mínimo vital toda vez que las bebidas embriagantes no son parte de las necesidades elementales más humanas, de lo cual se puede deducir que las mismas no son parte de los elementos de primera necesidad. Considerando así esta cartera ministerial que no le aplican las excepciones consagradas en el artículo 3, numerales 5, 10 y 30 del Decreto 457 de 2020 con la finalidad de transportar y distribuir licores, máxime si se toma en consideración que con la expedición del referido decreto lo que se busca es el aislamiento preventivo obligatorio del máximo de personas habitantes del territorio nacional en el marco de la emergencia sanitaria, con las excepciones que en el mismo se establecen.

n los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 1 Sentencia C-100 de 2014, Referencia: Expediente D-9504, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia T-716 de 2017, Referencia Expediente:T-6.263.251, Magistrada Ponente:Carlos Bernal Pulido. 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201300133131

20201300133131 08-04-2020

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Proyecto: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal

Pedro Nel Salinas, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal.

Reviso: Dora Inés Gil La Rotta, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal y cargo

4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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